ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10801A
Número de Recurso227/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 227/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 227/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 473/2018 la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha 27 de junio de 2019, en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Florian, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Antonio Fernández de Arévalo Romero, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación de honorarios de abogado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se articuló, en su momento, divide el recurso en una serie de alegaciones, empezando por un apartado primero, titulado Antecedentes, una segunda, donde como infracción alegada se señala que se hace al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, y los arts. 335 y ss. LEC, y el art. 342.3 LEC, alega, en esencia, que en este caso no hubo designación de perito alguno y solo prueba documental, alega que en los honorarios reclamados se ha observado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y termina pidiendo la realización de una serie de pruebas.

SEGUNDO

En este caso, se trata de un recurso, que necesariamente ha de articularse por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por lo que ha de examinarse primero la admisibilidad del recurso de casación, y en este caso el recurso de casación a ser inadmitido, porque incurre en incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los recursos ( art 483.2 LEC), porque lo primero que se observa es que no se separan los recurso extraordinario por infracción procesal, del recurso de casación, de manera que ni tan siquiera es identificable el recurso de casación.

También incurre en falta la cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

En este caso no cita norma sustantiva infringida, porque únicamente cita como normas infringidas los arts. 24 CE, y los arts. 335 y 342.3 LEC, que, se dice que se citan al amparo del art. 469.1.4º LEC, y que tienen naturaleza procesal, por tanto pueden ser base del recurso extraordinario por infracción procesal, pero nunca del recurso de casación, que solo puede basarse en vulneración de normas sustantivas, no adjetivas o procesales.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente su inadmisión, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo LEC.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

QUINTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Florian, contra el auto de fecha 27 de junio de 2019, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 473/2018, por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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