ATS, 21 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:10768A
Número de Recurso1508/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1508/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 1508/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante reclamación de 8 de febrero de 2013, la mercantil Ferrovial Agroman SA, solicitó el abono de la cantidad de 79.308,29 euros, sin IVA, en concepto de intereses legales devengados por el pago tardío de las facturas núm. 1/2007, 272007 y el certificado final, expedido con motivo del contrato de "suministro de instalación y montaje de diversos centros docentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lotes nº 4, 5, 9 y 16", más la indemnización de costes de cobro que cifraba la suma de 570 euros. Esta solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, la mercantil Ferrovial Agroman SA, interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente, mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el procedimiento ordinario núm. 822/2013.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, reconociendo el derecho a percibir 25.197,65 euros, en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las facturas núm. 1/2007 y 2/2007 y de la certificación final. En lo que a este recurso de casación concierne, la sentencia razona que, el contrato del que trae causa la reclamación de intereses fue suscrito por la Consejería de Educación, no obstante, mediante la Ley andaluza 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, se creó el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, (después Agencia Pública Andaluza de Educación,- en adelante APE-), como entidad de derecho público, y mediante decreto andaluz 219/2015, de 11 de octubre, -mediante el que se aprueban los estatutos-, se prevé la subrogación en la posición de la Consejería de educación en el contrato en liza. Concluye la sentencia manifestando que la Consejería de Educación ostenta legitimación pasiva en este proceso, por ser el órgano de contratación del que trae causa la controversia, mientras que la actual APAE, reviste el carácter de entidad instrumental que, según el artículo 52.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, tiene la consideración de Administración institucional dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía, estando pues bajo su dependencia y tutela.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 2 y 81 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículo 21.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA). Razona la Letrada de la Junta de Andalucía que la sentencia soslaya la diferencia básica entre las Administraciones territoriales y los entes instrumentales. Afirma que, en el presente caso, se reclaman los intereses por el retraso en el pago de las certificaciones de un contrato, un contrato suscrito el 15 de febrero de 2005 por la Consejería de Educación (actuando en nombre y representación de la misma, el Director General de Infraestructuras para la Educación) y Ferrovial Agroman SA. Añade que mediante la Ley andaluza 3/2004, de 28 de diciembre, se crea el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 68.1.b) Ley andaluza 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, con personalidad jurídica propia. En el meritado contrato se subrogó el ente público, después Agencia Pública Andaluza de Educación, siendo así que la subrogación operó por ley y así se acreditó. De hecho, el propio expediente administrativo se remitió por el propio ente público, que pagó las certificaciones tardíamente, y,- afirma la recurrente-, ni siquiera la reclamación se dirigió a la Consejería de Educación. Por todo ello concluye que la Consejería de Educación carece de legitimación pasiva .

Manifiesta la recurrente que su recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA y apartado a) del artículo 88.3 LJCA. En síntesis, plantea como cuestión interpretativa, si la confusión de la Administración territorial y de su Administración instrumental, puede determinar la condena de la primera en supuestos en los que solo está presente la segunda.

CUARTO

Por auto de 15 de febrero de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la Junta de Andalucía y, como parte recurrida, la mercantil Ferrovial Agroman SA, la que, al tiempo de su personación ante esta Sala, no se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Pues bien, esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que concurre el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 88.2 LJCA, al sentar, la sentencia impugnada, una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales. Y ello, por cuanto, partiendo de la estructura organizativa de la Administración, - que, en este caso, venía conformada por un ente instrumental y la Administración territorial-, y, mediando la subrogación de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato del que deriva los intereses reclamados, sostiene la responsabilidad en el pago de la Administración Territorial sobre la base de la dependencia y tutela de esta sobre el ente instrumental que se encuentra adscrito. Esta tesis puede resultar gravemente dañosa a los intereses generales representados, en este caso, en la configuración de la estructura administrativa que se diseñe en el ejercicio de la potestad de auto-organización por las diferentes Administraciones Públicas. De forma que, la eventual constitución de entes instrumentales que, con personalidad jurídica propia y, consiguientemente, patrimonio diferenciado, ejerciten sus funciones en el marco de sus respectivos estatutos, puede verse difuminado por la relación de adscripción con sus respectivas administraciones territoriales.

Planteado en tales términos, no cabe duda que la cuestión interpretativa trasciende del caso concreto objeto del proceso, pues afecta al marco jurídico aplicable a la estructura organizativa de las administraciones públicas en general, y, las consecuencias que, en sus respectivos patrimonios diferenciados, puede comportar las relaciones de dependencia y tutela (adscripción) entre unas y otras.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear si la relación de tutela y dependencia preexistente entre las Administraciones territoriales y sus entes instrumentales adscritos, comporta la pervivencia de las obligaciones dimanantes de las relaciones contractuales formalizadas por las primeras, a pesar de la subrogación del ente instrumental en los derechos y obligaciones derivados de las mismas.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículo 21.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 26 de noviembre de 2018, (procedimiento ordinario núm. 822/2013).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1508/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 26 de noviembre de 2018, (procedimiento ordinario núm. 822/2013).

Segundo. Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es interpretar si la relación de tutela y dependencia preexistente entre las Administraciones territoriales y sus entes instrumentales adscritos, comporta la pervivencia de las obligaciones dimanantes de las relaciones contractuales formalizadas por las primeras, a pesar de la subrogación del ente instrumental en los derechos y obligaciones derivados de las mismas.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, son el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículo 21.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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