AAP Barcelona 274/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2019:7671A
Número de Recurso432/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución274/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120138051022

Recurso de apelación 432/2016 -B

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 234/2013

Parte recurrente/Solicitante: Natividad

Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a: RAQUEL MIJES MARTIN

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A., Alfonso

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a: Ramon Fernandez Cabra

AUTO Nº 274/2019

Barcelona, 14 de octubre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Don Alfonso MERINO REBOLLO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 432/16 interpuesto contra el auto dictado el día 27 de enero de 2016 en el procedimiento nº 234/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 d'Arenys de Mar en el que es recurrente Dña. Natividad y apelada CAIXABANK, S.A. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "QUE ESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por doña Natividad DECLARO NULA la cláusula Sexta Bis de vencimiento anticipado, por abusiva, y ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de ejecución hipotecaria instado por CAIXABANK, S.A.

Ello sin expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, CAIXABANK S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra los ignorados herederos de Doña María Rosa, contra Don Alfonso y contra Doña Natividad, por impago del contrato crédito con garantía hipotecaria suscrito el 16/2/04 dictándose, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, auto despachando ejecución en fecha 27/5/14 en el que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés de demora.

La ejecutada, Sra. Natividad, formuló incidente de oposición a la ejecución en el que alegaba la existencia de pluspetición así como la declaración de nulidad por abusivas de las cláusula del contrato referidas al interés de demora, interés variable y vencimiento anticipado. El incidente se resolvió mediante auto del Juzgado de fecha 27 de enero de 2.016 por el que estimó la oposición y declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado acordando el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria sin condena en costas a ninguna de las partes.

Contra este auto interpuso la parte ejecutada, Sra. Natividad, recurso de apelación alegando que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es imperativa la imposición de costas a la parte ejecutante cuando se estima la oposición a la ejecución. Además, añade, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 693 de la misma Ley que exige para poder interponer demanda de ejecución hipotecaria el incumplimiento de al menos tres cuotas del préstamo requisito que en el caso de autos no se cumplía lo que debió dar lugar a la inadmisión a trámite de la demanda.

La parte ejecutante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Controversia jurídica.

Con carácter general, el Tribunal Supremo había reconocido la validez de las cláusulas que permitían el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por incumplimiento del deudor, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ) .

En las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, al enjuiciar la validez de cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con consumidores, el Tribunal Supremo declaró que para que este tipo de estipulaciones contractuales pudieran ser válidas deberían modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. No obstante, matizó que podía continuar la ejecución hipotecaria si la facultad de vencimiento se había ejercitado de modo no abusivo, por las ventajas que el proceso especial reportaba al consumidor.

C oncluían dichas sentencias, teniendo en cuenta lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 14 de marzo de 2.013 (asunto C-415/11) y el Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumpliesen las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 de la LEC, los tribunales debían valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor estaba justif‌icado, en función de los siguientes criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).

Con posterioridad, la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus ) reiteró en relación con la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado que " 66... incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del

consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específ‌icas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 73) ...".

Y concluyó que " 7. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional ".

Mediante auto de 8 de febrero de 2.017, el Pleno del Tribunal Supremo, en el seno del recurso de casación 1752/2014, planteó petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca del alcance de la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR