SAP Girona 363/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2019:1536
Número de Recurso389/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución363/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188167470

Recurso de apelación 389/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1107/2018

Parte recurrente/Solicitante: Araceli

Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: Daniel Ceballos Uclés

Parte recurrida: WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Albert Pascual Olive

SENTENCIA Nº 363/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Girona, 8 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1107/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ma. Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de Araceli

contra la sentencia de fecha 18/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Maria Garcia Fernandez, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Angels Vila Reyner en nombre y representación de Dª. Araceli, debo absolver y absuelvo al demandado WIZINK BANK S.A. de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recaída, en la que se desestima la demanda formulada por Dª Araceli, contra la entidad WIZINK BANK SA en la que se solicitaba se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 21 de febrero de 2011 por la actora con la demanda por contener un interés usurario, condenando a la demanda a reintegrar a la actora la cuantía de 1.480,02 euros, y subsidiariamente que se declare la abusividad y nulidad de la clausula de intereses por falta de transparencia, se alza contra la misma la parte actora.

Los motivos del recurso de apelación son resumidamente los siguientes:

Falta de motivación y fundamentación

Error manif‌iesto en la valoración de la prueba

Infracción de normas y garantías procesales

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Falta de motivación y fundamentación. - Con relación a la falta de motivación de la sentencia apelada se argumenta en el recurso resumidamente que todo lo acordado lo es erróneo y carece de una motivación suf‌iciente. Sin embargo, los argumentos enlazan con el error en la valoración y una errónea aplicación del derecho.

La STS de 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 ) que se resume la exigencia de este presupuesto " La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manif‌iesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ).De este modo, "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla"( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ) ". Asimismo la STS de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1426/2016 ) con cita de las SSTS de 4 de marzo de 2014

; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 y 30 de abril de 2013, reitera que " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatore ias ".

En consecuencia el motivo debe de ser desestimado que la sentencia motiva suf‌icientemente los razones por las cuales ha concluido que el contrato no es usurario, y a estimar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no es abusiva, cuestión distinta es que la parte no comparte tal fundamentación y la consecuencia jurídica que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a desestimar la demanda, lo cual la parte ha podido articular a través de los demás motivos del recurso.

TERCERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario solicitando como petición principal la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado el 21 de febrero de 2011 con Citybank España (absorbida por Banco Popular E, denominado Wizink Bank SA posteriormente) al considerar usurario el mismo, efectuando de forma subsidiaria la petición de ser declarada nulidad de la cláusula referida a los intereses remuneratorios de dicho contrato por falta de transparencia e incorporación como se razona en la demanda al reproducir lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 .

El planteamiento de defensa de la parte demandada se fundamenta en comparar el interés remuneratorio cifrado por ella con el de otras Entidades de crédito para contratos similares en el momento en que fue concertado. Sin embargo, eso es lo que precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 rechaza en un caso similar. Dijo así el Alto Tribunal

  1. - Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad f‌inanciera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

    El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura

    , que establece: "[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

    Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad f‌inanciera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: " [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

    La f‌lexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

  2. - El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

    Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en...

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