SAP Jaén 244/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2021
Fecha12 Marzo 2021

S E N T E N C I A Nº 244

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

SECCION PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ANDUJAR

JUICIO VERBAL Nº 605/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1129/2019

En la Ciudad de Jaén, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DOÑA Irene, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por la Procuradora doña Raquel María López Rodríguez y defendida por el Abogado don Álvaro Carazo Gil. Es parte apelada la entidad mercantil COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por el Procurador don José Jiménez Cozar y defendida por la Abogada doña Marta Alemany Castell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referenciado Juzgado dictó sentencia el día 4 de junio de 2019 con el siguiente Fallo : >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega doña Irene en su recurso de apelación, en resumen, que el interés remuneratorio de 24,51 % TAE de los dos contratos de línea de crédito concertados en febrero y septiembre de 2014 con la entidad Cof‌idis, S.A. son usurarios, y solicita que se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia, anulando las cláusulas referentes al interés remuneratorio de los contratos de préstamo de línea de crédito y por ende los contratos en si, debiendo reintegrar la demandada/apelante tan solo la cantidad que le ha sido prestada de

3.390,73€, condenando a las costas procesales que se hubieran devengado.

La entidad Cof‌idis, S.A. Sucursal en España se opone al recurso de apelación alegando, en resumen, que los interés remuneratorios de los contrato no son usurarios, y solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación en su totalidad de la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la Primera Instancia y las generadas en la apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO

En relación en un crédito"revolving" concedido a un consumidor, la STS de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015) considera usurario un interés remuneratorio estipulado del 24,6 % TAE con los siguientes razonamientos: "La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suf‌iciente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación f‌iable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR