AAP Girona 230/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2019:1010A
Número de Recurso333/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución230/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714142120120006019

Recurso de apelación 333/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD)

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 26/2012

Parte recurrente/Solicitante: Gabriel

Procurador/a: Mireia Comellas Solé

Abogado/a: Tomas Torrent Palou

Parte recurrida: BANKIA,SA

Procurador/a: Eduard Rudé Brosa

Abogado/a: Luis Del Olmo González

AUTO Nº 230/2019

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 4 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 26/2012 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de Gabriel contra el auto del 04/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de BANKIA,SA.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Desestimo el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Mireia Comellas Solé contra el decreto de adjudicación de fecha 01/09/2017, y declaro f‌irme dicha resolución con condena en costas al recurrente."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de necesaria consideración.

Interpone recurso de apelación la ejecutada contra el auto que desestima el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación.

Sostiene el recurrente que el procedimiento ha sido nulo desde el inicio puesto que no le fue notif‌icado el auto despachando ejecución, no habiendo tenido conocimiento de la existencia del procedimiento hasta el momento del lanzamiento.

El auto recurrido tiene en cuenta que el ejecutado ya solicitó la nulidad del procedimiento por ese motivo y fue desestimada por auto de 2 de septiembre de 2014 que devino f‌irme, siendo que posteriormente (30 de septiembre de 2015) se dictó auto acordando la nulidad de la subasta celebrada el 24 de enero de 2013 y el decreto de adjudicación de 8 de marzo de 2013 por falta de notif‌icación de la misma en el domicilio del ejecutado. Por todo ello considera que los motivos por los que el ejecutado pretende la nulidad del decreto de adjudicación de 1 de septiembre de 2017 no pueden ser atendidos, pues ya fueron resueltos en los autos citados.

La ejecutante señala en primer lugar que el auto que resuelve el recurso de revisión no es recurrible en apelación, por lo que el recurso no debió admitirse y la causa de inadmisión ha de dar lugar a la desestimación del recurso.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto hemos de señalar que, aunque con carácter general los autos que resuelven un recurso de revisión no son recurribles en apelación, en este caso entendemos que sí cabe recurso al tratarse del auto que pone f‌in al proceso (art. 454 bis 3).

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones.

Tal como recoge la sentencia de esta misma Sala de 3 de junio de 2011 "Conforme el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y que los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier...

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