SAP Cáceres 526/2019, 26 de Septiembre de 2019
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2019:778 |
Número de Recurso | 772/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 526/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00526/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2018 0000758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2018
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: NOELIA GALLEGO LOPEZ
Recurrido: Benigno, Estefanía, Constancio, Fátima, Daniel, Filomena, Dionisio, Doroteo, Gloria, SOL DE VETTONIA, S.L.
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 526/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE-ACCTAL.: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 772/2019 =
Autos núm.- 241/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 241/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por la Letrada Sra. Gallego López, y como parte apelada, los demandantes, DON Benigno, DOÑA Estefanía, DON Constancio, DOÑA Fátima, DON Daniel, DOÑA Filomena, DON Dionisio, DON Doroteo, DOÑA Gloria, DON Jacobo, como administradores solidarios de la mercantil SOL DE VETTONIA, S.L., representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendido por el Letrado Sr. González Domínguez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 241/2018, con fecha 3 de Junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda presentada a instancia de en nombre de D. Benigno, Dª Estefanía, D. Constancio
, Dª Fátima, D. Daniel, Dª Filomena, D. Dionisio, D Doroteo, Dª Gloria, D. Jacobo, en nombre y representación de la mercantil SOL DE VETTONIA S.L. representados por el procurador D. José Carlos Frutos Sierra contra LIBERBANK S.A., representada por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez y, en consecuencia:
DECLARO nula la cláusula de fianza mancomunada, cláusula vigésimo segunda descrita en la presente demanda y contenida en la escritura pública de hipoteca escritura formalizada el día 24 de Noviembre de 2009, otorgada ante D. Juan Luis Mancha Moreno, Ilustre Notario del Colegio Notarial de Extremadura y bajo el número 1829 de su protocolo. Que establece una fianza mancomunada exigida a lo demandante, así como sus ulteriores novaciones por tener el carácter de abusiva y falta de transparencia.
CONDENO a la demandada LIBERBANK, a estar y pasar por la anterior declaración con eliminación de dicha cláusula del contrato hipotecario y, concretamente la cláusula de afianzamiento suscrita por los actores dejando la misma sin efecto.
Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Septiembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 241/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "ESTIMO la demanda presentada a instancia de en nombre de D. Benigno, Dª Estefanía,, D. Constancio, Dª Fátima, D. Daniel, Dª Filomena, D. Dionisio, D Doroteo
, Dª Gloria, D. Jacobo, en nombre y representación de la mercantil SOL DE VETTONIA S.L. representados por el procurador D. José Carlos Frutos Sierra contra LIBERBANK S.A., representada por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez y, en consecuencia:
DECLARO nula la cláusula de fianza mancomunada, cláusula vigésimo segunda descrita en la presente demanda y contenida en la escritura pública de hipoteca escritura formalizada el día 24 de Noviembre de 2009, otorgada ante D. Juan Luis Mancha Moreno, Ilustre Notario del Colegio Notarial de Extremadura y bajo el número 1829 de su protocolo. Que establece una fianza mancomunada exigida a lo demandante, así como sus ulteriores novaciones por tener el carácter de abusiva y falta de transparencia.
CONDENO a la demandada LIBERBANK, a estar y pasar por la anterior declaración con eliminación de dicha cláusula del contrato hipotecario y, concretamente la cláusula de afianzamiento suscrita por los actores dejando la misma sin efecto.
Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandantes, D. Benigno, Dª. Estefanía, D. Constancio, Dª. Fátima, D. Daniel, Dª. Filomena, D. Dionisio, D. Doroteo, Dª. Gloria y D. Jacobo, quien interviene en nombre y representación como administrador solidario de Sol Vettonia, S.L. - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de nulidad de la cláusula de fianza mancomunada, vinculada al contrato de préstamo hipotecario de fecha 24 de Noviembre de 2.009, ejercitada en la misma; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y de forma resumida, que la Fianza Mancomunada incluida en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario no era una condición general de la contratación, sino un contrato propio, autónomo, típico y accesorio, que no era una cláusula abusiva, habiendo siendo prestada de forma voluntaria, libre y conociendo su alcance legal por los fiadores (socios o integrantes de la entidad, sin ánimo de lucro, La Vinosilla Club Social Polideportivo Ciudad de Plasencia), que no existía abuso de derecho por la constitución de la Fianza, y que la cláusula era transparente; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser parcialmente acogido.
En atención al contenido intrínseco de las alegaciones que integran el único motivo de la Impugnación, no abriga género de duda alguno el hecho de que un pacto de fianza, adicional a una garantía hipotecaria, no constituye, una condición general de la contratación, aun cuando -como sucede en el presente caso- alguno de los extremos de la estipulación adolezcan de falta de transparencia, y deban eliminarse del contrato por abusivos, lo que, sin embargo, no autoriza a declarar la nulidad global -o íntegra- del pacto de Fianza, que es natural y jurídicamente válido. El motivo no puede ser acogido -como decimos- en su integridad en base a que la cláusula discutida (Pacto de Fianza Mancomunada), reúne -por su propia naturaleza- los estándares de transparencia...
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