STSJ Castilla-La Mancha 1263/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2140
Número de Recurso1158/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1263/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01263/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2016 0001729

Equipo/usuario: EMG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001158 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000577 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Donato

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION Primera

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 0001158 /2018

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

USUARIO : EMG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1263/19 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1158/2018, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 577/2016, siendo recurrido/s D. Donato ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de enero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 577/2016, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria ejercitada a instancia de DON Donato frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo declarar y declaro al actor afecto de una discapacidad del 33% con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero.- A Don Donato, con DNI NUM000, se le reconoció por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 18.3.2016 un grado de discapacidad del 18% de tipo física y sensorial con carácter def‌initivo, tras emitir el 18.3.2016 el Equipo Técnico de Valoración nº 3 del Centro Base de Ciudad Real dictamen técnico facultativo, estableciendo un porcentaje de discapacidad del 18%.

En el dictamen del EVO constan las siguientes def‌iciencias y porcentajes:

-Def‌iciencia: Limitación funcional de columna

Con diagnóstico: trastorno del disco intervertebral

De etiología: degenerativa

Que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%.

-Def‌iciencia: Hipoacusia leve

Con diagnóstico: pérdida neurosensorial de oído

De etiología: degenerativa

Que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 4 por ciento

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 18 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 10%.

GRADO DE DISCAPACIDAD: 18 POR CIENTO.

Segundo.- Contra dicha resolución, se presentó el 4.5.2016 reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 11.5.2016.

TERCERO.- El 15.5.2017 se dictó sentencia número 230/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en los autos de Seguridad Social número 635/2015 que estimó la petición subsidiaria de la decmanda y declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 633,60 euros, con efectos económicos desde el día 21.5.2015.

La Dirección Provincial del INSS puso en vigor la pensión de Incapacidad Permanente Total del actor.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art.

4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en relación con el art. 82.5 de la Constitución.

Como antecedentes del caso, debe consignarse que la parte demandante instó el presente proceso para postular el reconocimiento de un grado de discapacidad del 42% y, subsidiariamente, del 33% por tener reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La sentencia de instancia desestima la pretensión principal, pero acoge la subsidiaria y reconoce al demandante un grado de discapacidad del 33% en atención a que tiene declarada una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo por sentencia de 15/05/2017, dictada en el proceso 635/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real.

La cuestión ya ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial en sentencias núm. 992/2018, 993/2018 y 994/2918, todas de fecha 29 de noviembre, recs. 3382/16, 1826/17 y 239/18, respectivamente, conforme a la siguiente fundamentación:

"TERCERO

Tal y como ha quedado descrito en el planteamiento general contenido en los anteriores fundamentos, debemos partir para resolver la cuestión de fondo de la redacción dada a las normas que se han aplicado en el presente litigio y analizar al mismo tiempo la evolución normativa y jurisprudencial de ese pretendido paralelismo automático entre la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y el reconocimiento del grado de discapacidad igual al menos al 33%.

El derogado artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, decía lo siguiente: " 2. A los efectos de esta ley

, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional".

En la interpretación de tal precepto surgió el problema jurídico que consistía en determinar el alcance de la expresión legal " a los efectos de esta Ley ", y si la misma implicaba el reconocimiento automático del 33% de discapacidad como mínimo a quienes tuvieren reconocida la condición de benef‌iciarios de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente esa atribución lo era a los restringidos efectos del contenido de esa Ley.

La polémica se resolvió en una copiosa jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 22/07/2008 (rcud. 726/2008 ), que nace en dos sentencias del Pleno, ambas de 21 de marzo de 2007 ( rrcud. 3872/2005 y 3902/2005 ), a las que siguieron otras muchas como las de 29 de mayo y 19 de junio [ sic] de 2007 (rrcud. 113/2006 y 3080/2006 ) y otras más durante el mismo años 2008, en el sentido de entender que a los efectos de las previsiones de esa Ley 51/2003, la acreditación de alguna de esas situaciones de incapacidad permanente posibilitaba la adquisición del referido grado de discapacidad del 33%, pero para los

demás efectos se requería la aplicación del RD 1971/1999 a la hora de establecer el porcentaje correspondiente, aunque se tuviese reconocido uno de esos grados de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

En esa doctrina -recogida por las sentencias hoy comparadas en el recurso- se decía que "... la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calif‌icación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los benef‌icios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación' ( art 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calif‌icación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes".

"El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena ef‌icacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero...

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