SAP Albacete 345/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2019:623
Número de Recurso235/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil nº 235/18

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 33/17

APELANTE: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.

Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez

APELADO: Daniel

Procurador: D. Rafael Romero Tendero

S E N T E N C I A NUM. 345-19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 33/17 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por Daniel contra BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de julio de 2019.

AN TECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de DON Daniel contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA

S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Zamora Martínez, DEBO DECLARAR Y DECLARO: A. La nulidad de la Cláusula Financiera Tercera bis (in f‌ine) del préstamo de fecha 18 de enero de 2008 que reza así: "El tipo de interés máximo no será superior al 11'00% nominal anual, ni inferior al 4'00% nominal anual". En consecuencia a lo anterior, también se declara la nulidad del acuerdo novatorio de fecha 18 de mayo de 2015. B. La nulidad de la Cláusula Financiera Sexta relativa a los intereses de demora, que se obtienen sumando 6 puntos al interés remuneratorio vigente.- C. Y la nulidad de la Cláusula Financiera Quinta relativa a "Gastos a cargo del prestatario: Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos derivados de esta escritura (...) b) aranceles notariales y registrales relativas a la constitución, modif‌icación o cancelación de hipoteca, incluidos los impuestos y los de primera copia de esta escritura para la Caja".- En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a: 1. Estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2. La eliminación de las referidas cláusulas, manteniendo la ef‌icacia del resto de la escritura; 3. La devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo desde la celebración del préstamo hasta la eliminación de la cláusula y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia; 4. El abono de los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción; 5. Al recalculo, con exclusión de la cláusula suelo, de los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los actores contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado. 6. Y, en cuanto al interés de demora aplicable en su caso, éste ha de ser el del interés remuneratorio pactado sobre el capital pendiente de pago hasta la total satisfacción del mismo.-Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el día siguiente al de su notif‌icación; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: benef‌iciario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación de "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".- Líbrese certif‌icación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Borja Naval Mairlot, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Daniel, representado por el Procurador

D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Vicente López Izquierdo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Por la representación de Banco de Castilla La Mancha S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación de Daniel contra Banco de Castilla La Mancha S.A declaró A. La nulidad de la Cláusula Financiera Tercera bis (in f‌ine) del préstamo de fecha 18 de enero de 2008 que reza así: "El tipo de interés máximo no será superior al 11'00% nominal anual, ni inferior al 4'00% nominal anual". En consecuencia, a lo anterior, también se declara la nulidad del acuerdo novatorio de fecha 18 de mayo de 2015. B. La nulidad de la Cláusula Financiera Sexta relativa a los intereses de demora, que se obtienen sumando 6 puntos al interés remuneratorio vigente. C. Y la nulidad de la Cláusula Financiera Quinta relativa a "Gastos a cargo del prestatario: Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos derivados de esta escritura (...) b) aranceles notariales y registrales relativas a la constitución, modif‌icación o cancelación de hipoteca, incluidos los impuestos y los de primera copia de esta escritura para la Caja" condenando a la entidad demandada a: 1. Estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2. La eliminación de las referidas cláusulas, manteniendo la ef‌icacia del resto de

la escritura; 3. La devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo desde la celebración del préstamo hasta la eliminación de la cláusula y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia; 4. El abono de los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción; 5. Al recalculo, con exclusión de la cláusula suelo, de los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los actores contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado. 6. Y, en cuanto al interés de demora aplicable en su caso, éste ha de ser el del interés remuneratorio pactado sobre el capital pendiente de pago hasta la total satisfacción del mismo. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimando la demanda.

SE GUNDO.- Alega en esencia la representación de Banco de Castilla La Mancha S. como motivos de su recurso

1) impugnación de la declaración de abusividad de la cláusula interés de demora.

Solicitud de suspensión por prejudicialidad de cuestión prejudicial planteada por el T.S ante el TJUE. En todo caso, y respecto a la nulidad declarada del interés de demora, dispone el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria que: Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago... No se trata de un precepto de operativa limitada al ámbito meramente registral, sino de una norma claramente sustantiva e imperativa que no sólo impone obligaciones a notarios y registradores, sino también a las entidades que otorgan ese tipo de préstamos y, por supuesto, a jueces y tribunales. En def‌initiva, en el momento de la celebración del contrato el tipo de interés moratorio entonces pactado era válidamente aceptado.

2) Respecto a la cláusula suelo

Inexistencia de objeto litigioso, por transacción previa entre las partes, toda vez que la misma fue objeto de negociación individual y específ‌ica con la parte actora:

La cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) objeto de este procedimiento ya no era de aplicación a fecha de presentación de la demanda, pues las partes libremente modif‌icaron el préstamo hipotecario y...

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