ATS, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 11/10/2019

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 6/2019›

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Jdo. Mercantil nº 3 de Valencia/Jdo. Instrucción nº 15 de Valencia

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: MBP

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 6/2019/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 11 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados anteriormente citados, ha visto la petición planteada en el Auto de 14 de mayo de 2019, promoviendo conflicto negativo de competencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia contra el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 14 de Mayo de 2019, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, en el Concurso Abreviado nº 964/2014, acordó el planteamiento de conflicto de competencia ante la Sala de conflictos del Tribunal Supremo, contra el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, por lesión de los arts. 86.ter.1.3º y LOPJ y cc. LC, en relación con su negativa al alzamiento de las medidas de embargo adoptadas contra el patrimonio de la concursada RAPID TYRES, S.L.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2019 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien lo presentó con fecha de 18 de junio de 2019, señalándose fecha para decisión del conflicto de competencia la del 11 de octubre de 2019 a las 10:00 h.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes de necesario conocimiento del presente conflicto los siguientes:

Surge el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia y el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia en virtud del cual el primero promueve conflicto de competencia en razón a la negativa del Juzgado de Instrucción al alzamiento de las medidas de embargo adoptadas en el patrimonio de la concursada.

SEGUNDO

Como indica el Ministerio Fiscal en su informe es competente el juzgado de lo mercantil y debe resolverse el conflicto en estos términos.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en el Auto de fecha 19 de febrero de 2019 en el conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, por el que se solicitaba se resolviese el conflicto positivo de competencia suscitado entre dicho órgano y el Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, señalando que:

"1. El conflicto de competencia se plantea entre el juzgado mercantil que conoce del concurso de acreedores de cuatro sociedades del denominado grupo Sequor, y un juzgado de instrucción que en unas diligencias previas de procedimiento abreviado por presuntos delitos contra la Seguridad Social e insolvencia punible, adoptó como medida cautelar el bloqueo de las cuentas de aquellas sociedades.

Una vez declarado el concurso de acreedores, después de la adopción de estas medidas cautelares, el juez del concurso se dirigió al juzgado de instrucción para que levantara el bloqueo de las cuentas.

El juzgado de instrucción rechazó este requerimiento y mantuvo la medida cautelar sobre las cuentas de las concursadas. Y el juzgado mercantil planteo el conflicto de competencia.

  1. Las razones aducidas por el juzgado instrucción para justificar su competencia para decidir sobre la procedencia del mantenimiento del bloqueo de las cuentas son las siguientes:

    El juez del concurso no puede plantear conflicto de competencia como consecuencia de la absoluta primacía de la jurisdicción penal reflejada en el art. 44 LOPJ, que establece que: "el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional".

    Al estar atribuido al órgano penal el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, también le corresponde, conforme a las reglas generales de la LECRIM, acordar su aseguramiento mediante la adopción de medidas cautelares, sin que la situación concursal en que pueda hallarse la persona jurídica sobre la que aquellas recaen modifique este régimen competencial.

    Las medidas cautelares adoptadas en el proceso penal no tienen otro objeto que el aseguramiento o efectividad de las responsabilidades pecuniarias que en su día pudieran declararse procedentes, sin que el bloqueo acordado limite las facultades liquidadoras en el concurso.

  2. Las razones aducidas por el juzgado mercantil por las que entiende que el juzgado de instrucción invade sus competencias como juez del concurso son las siguientes:

    El juez del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de todas las acciones dirigidas frente al patrimonio del concursado, así como de toda ejecución sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso, cualquiera que sea el órgano que las hubiera ordenado ( arts. 86 ter LOPJ y 8 LC).

    Una vez declarado, el juez del concurso es el único competente para conocer de la ejecución universal sobre los bienes de la concursada. Corresponde al órgano de administración del concurso proceder a la liquidación de los activos integrados en la masa activa, conforme al plan de liquidación aprobado judicialmente, para pagar a los acreedores por el orden y prelación señalada en los arts. 84 y 154 y ss. LC.

    Del art. 55 LC se desprende que, una vez declarado el concurso, las ejecuciones sobre bienes de la concursada que estuvieran en trámite se suspenderán y las nuevas se inadmitirán, siendo nulas todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.

    Aunque esta regla admite excepciones -ejecuciones administrativas, laborales y de garantías reales-, entre ellas no están incluidas las medidas cautelares adoptadas en los procedimientos penales en trámite para asegurar las responsabilidades civiles derivadas del delito, ya que el perjudicado por el delito no tiene mejor derecho para el cobro que el resto de los acreedores del concurso ni su crédito goza de ningún privilegio ( arts. 90 y 91 LC).

    El juez del concurso en varias resoluciones ha acordado el alzamiento y cancelación de los embargos trabados por el Juzgado de Instrucción, embargos que, en contra de lo afirmado por este, sí limitan las facultades de liquidación en el concurso, pues impiden disponer del dinero de las cuentas bancarias o recuperar los derechos de crédito que la concursada tiene contra terceros con los que pagar a los acreedores ( arts. 33, 142 y 152 y ss. LC).

    Los bienes y derechos embargados por el Juzgado de Instrucción forman parte de la masa activa, ya que figuran incluidos en el inventario, que no fue impugnado, por lo que están sujetos a la liquidación por la administración concursal conforme al plan de liquidación judicialmente aprobado.

    El Ministerio Fiscal estima que es competente la jurisdicción penal.

    TERCERO. Competencia para decidir sobre medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado.

  3. En primer lugar, no concurre la prohibición del art. 44 LOPJ de planteamiento de conflicto de competencia a los tribunales penales. La preferencia de estos tribunales del orden penal se ciñe a la responsabilidad penal, pero no alcanza ni a la responsabilidad civil, que puede ejercitarse conjunta o separadamente ( art. 111 LEcrim), ni a las medidas cautelares que pudieran adoptarse para asegurar la satisfacción de esta responsabilidad civil.

  4. La medida cautelar adoptada por el juzgado de instrucción es el bloqueo de las cuentas de sociedades que más tarde han sido declaradas en concurso de acreedores.

    Desde la declaración del concurso, el patrimonio de las concursadas queda afectado a las medidas de restricción de facultades patrimoniales del concursado previstas en el art. 40 LC: la suspensión en el ejercicio de las facultades patrimoniales o, en su caso, su intervención por la administración concursal. Son medidas cautelares de control para evitar actos de despatrimonialización del deudor que puedan impedir todavía más el cobro de los créditos de sus acreedores.

  5. El ordinal 3.° del art. 86.ter.1 letras LOPJ atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de las ejecuciones contra el patrimonio del concursado:

    "En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

    [...]

    "3.° Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".

    Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaración de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuación de la actividad económica del deudor y no se haya abierto la liquidación. Y de la excepción que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor.

    Entre estas excepciones no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.

    En la lógica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los créditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos.

  6. En consonancia con lo anterior, el ordinal 4° del art. 86 ter 1 LOP atribuye también al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para la adopción de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del deudor concursado:

    "En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

    4.° Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.° y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral".

    Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor.

  7. De hecho, el art. 189 LC, cuando se plantea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que "será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal".

    De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

    Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

  8. En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso".

    Por ello, en el presente caso se suscita idéntica cuestión de referencia en torno a que la medida adoptada por el juzgado de instrucción respecto a la cuenta corriente de la propia concursada se lleva a cabo cuando estaba abierta la fase de liquidación, con lo que el embargo conlleva un entorpecimiento de la actividad propia de la fase de liquidación, que es lo que lleva al juzgado mercantil a instar la medida que conlleva el planteamiento del conflicto. Y es en la medida en la que la resolución del juez instructor es posterior a la fecha del concurso en cuanto que debe fijarse la competencia del juez mercantil en demérito de la medida acordada por el juez de instrucción.

    En el auto planteando el conflicto de competencia se hace mención a que la medida de bloqueo de la cuenta de la concursada impide aplicar los fondos con las operaciones de liquidación y concluir el proceso, y así lo interesaba la administración concursal.

    Cierto y verdad es que el art. 189.2 LC señala que Admitida a trámite querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan relación o influencia en el concurso, será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.

    Y que el art. 86 terr.4º LOPJ añade que:

    Por ello, las referencias cronológicas citadas en el auto que promueve el conflicto son relevantes, ya que fija que el concurso se declara en el año 2014 y que la medida del juzgado de instrucción de embargo de la cuenta bancaria se adopta en el año 2016, aperturándose la liquidación concursal por auto de 15-1-15. Ello atribuye, así, al juez del concurso la competencia para esta adopción de medidas cautelares y el dictado del embargo en fecha posterior a la apertura de la liquidación afecta al carácter de proceso de ejecución universal del concurso y la especialidad en razón a las medidas a adoptar en esta fase, así como puede causar perjuicios al desarrollo de las operaciones de liquidación y conclusión del proceso concursal, pudiendo adoptarse estas mismas medidas por el juez del concurso a instancia de la fiscalía, sin quedar aquél al margen de su competencia por ser adoptadas por un juez penal y permaneciendo aquél sin el control de esta medida, que es la base de este planteamiento del conflicto competencia que, por ello, debe ser estimado, como también propone la fiscalía.

    Todo ello debe relacionarse con lo dispuesto en el art. 86 ter.1 y LOPJ y art. 55 LC del carácter suspensivo de actuaciones que perjudiquen al concurso. Con ello, el art. 44 LOPJ no puede plantearse en el alegato de una preferencia penal frente al juez del concurso ante una traba de bienes del concurso aperturada la fase de liquidación. La medida afecta a la responsabilidad civil, pero no a la penal, y es por ello, por lo que la comparación de posiciones atrae la competencia al juez mercantil al tratarse de medida de contenido civil sobre bienes del concursado y en aras al buen fin del concurso, por lo que debe resolverse el conflicto declarando la competencia del juzgado de lo mercantil nº 3 de Valencia en su planteamiento de conflicto competencial ante el juzgado de instrucción nº 15 de Valencia en relación a las medidas de embargo acordadas por éste.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia y el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia en el sentido de que debe resolverse el conflicto declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en su planteamiento de conflicto competencial ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia en relación a las medidas de embargo acordadas por éste. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Eduardo Baena Ruiz

Vicente Magro Servet

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