ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:10640A
Número de Recurso4500/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4500/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4500/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 877/2017 seguido a instancia de D.ª Miriam contra la Mercantil Mayte y José S.L., D.ª Nicolasa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D.ª Nicolasa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Manuel Isasi Corral en nombre y representación de D.ª Nicolasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de septiembre de 2018 (R. 555/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa física condenada y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido de la actora, condenando la empleadora persona física, absolviendo a la otra codemandada, Mayte y José SL.

La actora vino prestando servicios para la empresa Mayte y José SL, con categoría profesional de ayudante de camarera, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 15 de junio de 2015, habiéndose subrogado en la relación laboral la empresa recurrente. Mayte y José SL, era arrendataria del local donde se desarrollaba la actividad, dedicada a hostelería, suscribiendo con la empresa condenada el 15 de junio de 2015 contrato de arrendamiento de industria con opción de compra, tratándose de una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada; el tiempo de duración del contrato se fijó en un periodo máximo de cinco años, comenzando a contar la vigencia de dicho plazo a partir del día 16 de junio de 2015. En fecha 16 de octubre de 2017 la recurrente comunicó a Mayte y José SL, que el día 31 de octubre de 2017 cesaría el contrato de arrendamiento debido al cierre por causas económicas, haciéndoles entrega de las llaves ese mismo día. En fecha 16 de octubre de 2017 y con efectos de 31 de octubre de 2017, la recurrente notificó a la trabajadora carta de extinción del contrato de trabajo; si bien, con fecha 31 de octubre de 2017 la recurrente comunica a la trabajadora que ha tomado la decisión dejar sin efecto la carta de extinción de su contrato, y que su empleador es nuevamente Mayte y José SL. El día 1 de noviembre de 2017 la trabajadora acudió a su puesto de trabajo pero el establecimiento estaba cerrado.

La Sala de suplicación parte de la validez de la retractación empresarial en relación a la vigencia del contrato. Pero no comparte la subrogación reclamada por la empresa recurrente, quien razona que como a fecha 31 de octubre de 2017 queda sin efecto el contrato de arrendamiento de industria suscrito en su día con los codemandados, son estos los que a partir de ese momento deben hacerse cargo de la actora. Razona el Tribunal, en esencia, que dicho contrato de arrendamiento de industria tenía una duración pactada máxima de cinco años, y dichos cinco años no habían transcurrido el 31 de octubre de 2017; y, junto a ello, el desistimiento de dicho contrato (no constando otros pormenores del mismo), no se puede realizar de forma unilateral por la recurrente y sin ningún tipo de aceptación por parte de la arrendadora, que no consta. A lo que se añade que para que se produzca la nueva sucesión empresarial pretendida se requiere que la misma debe hacerse sin solución de continuidad, es decir, que la entidad económica productiva esté en funcionamiento, lo que no es el caso, pues, como recoge el ordinal sexto, el día 1 de noviembre de 2017 el establecimiento estaba cerrado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresaria condenada y tiene por objeto determinar que concurre sucesión de empresa, debiendo ser condenada la entidad arrendadora, que vuelve a asumir la industria arrendada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de mayo de 2006 (R. 810/2006), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Heras e Hijos SL (Heras), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de las tres actoras deducidas contra la recurrente y contra Innovación y Desarrollo Educativo SL (Innovación), y declaró la improcedencia de sus despidos.

Consta que las actoras han venido prestando servicios para la empresa Innovación en las condiciones que se dicen. Con fecha 1 de mayo de 2001 las entidades Innovación y Heras suscribieron, la primera como arrendataria y la segunda como propietario-arrendador, contrato de arrendamiento con opción de compra del Hotel Lima; posteriormente, Heras presentó demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento contra Innovación, dictándose sentencia de 26 de octubre de 2004, que estimó la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando la entrega a la parte actora de la edificación arrendaticia; figuran las complejas vicisitudes procesales relacionadas con la ejecución de dicha resolución. A las tres demandantes se les comunicó mediante escrito fechado el 11 de mayo de 2005 la concesión del periodo de disfrute de vacaciones del año 2005 desde el 11 de junio al 2 de julio ambos inclusive. El día 3 de julio de 2005 las actoras se personaron en el centro de trabajo encontrándose que el hotel estaba cerrado. En el momento actual el Hotel Lima se encuentra cerrado no desarrollándose en el mismo ninguna actividad.

En suplicación alega la recurrente, Heras e Hijos, en primer lugar, que cuando recupera la posesión a virtud de la ejecución de las resoluciones judiciales que constan, lo único que recupera es un local de negocio y a él se añaden meros elementos que no permiten el funcionamiento del mismo; pero no se estima. Parte la Sala de que en el caso se produce la asunción del negocio por la arrendadora sin solución de continuidad y aunque el contrato posibilitase otra cosa, la realidad es que hubo una transmisión de empresa. Continúa indicando que la recurrente no únicamente recupera un local de negocio, sino que el mismo va acompañado de una relación de elementos materiales e incluso personal que permitían la puesta en funcionamiento del negocio de manera inmediata, y si la misma no reanudó su actividad es porque no tenía voluntad de hacerlo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados como tampoco en las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en particular, en la sentencia recurrida consta la suscripción entre las empresas de un arrendamiento de industria para un periodo de cinco años, comenzando a contar la vigencia de dicho plazo el 16 de junio de 2015; sin que dicho plazo hubiera transcurrido, el 16 de octubre de 2017 la arrendataria comunica a la arrendadora el cese en el arrendamiento, no constando la aceptación de dicho cese por esta última; tratándose, pues, de una decisión unilateral de la empleadora, que cesa en la actividad, y pretende la subrogación de la arrendadora en el contrato de la trabajadora, cuando dicha arrendadora ninguna intervención ha tenido en el referido cese. Mientras que en la sentencia de contraste se da justamente la situación contraria, es la arrendadora la que promueve una demanda tendente a lograr la resolución del contrato de arrendamiento, obteniendo sentencia favorable, que es ejecutada, recuperando la misma la posesión del local y de los elementos, materiales y personales, que permiten la continuidad del negocio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de junio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción pretendiendo hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Manuel Isasi Corral, en nombre y representación de D.ª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 555/2018, interpuesto por D.ª Nicolasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 2 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 877/2017 seguido a instancia de D.ª Miriam contra la Mercantil Mayte y José S.L., D.ª Nicolasa y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 euros más IVA, por cada integrante de la parte recurrida personado.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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