ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10639A
Número de Recurso5016/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5016/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5016/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 773/2016 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre 2018 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de D.ª Adoracion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 16 de octubre de 2018, rec. 3561/2018), previa revocación de la de instancia, ratifica la resolución del SPEE al considerar que la actora incurre en la falta tipificada que se le imputa al no haber comunicado al SPEE los bienes adquiridos por via hereditaria, todo ello con abundante cita del criterio jurisprudencial aplicable en la materia. Se señala, igualmente, que no es necesario efectuar una previa valoración de los bienes de la herencia aceptada por la demandante para determinar si se incurre, o no, en la superación del límite contenido en el artículo 275-2 del TRLGSS, sino que la mera falta de comunicación al SPEE de la circunstancia referida a la aceptación de la herencia es causa de extinción del subsidio.

Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la demandante y, para ello, la sentencia que cita contraste ( STSJ de Cataluña, 17 de julio de 2017, rec. 3171/2017) viene a revocar la de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda y, en lo que aquí interesa, viene a considerar que, conforme a las reglas de valoración de los bienes que la propia resolución recoge, la aceptación de la herencia no implicaría, por sí misma, una superación del umbral de rentas aplicable en la medida en que no procede valorar el bien en sí mismo considerado sino por el rendimiento que le resulta imputable. Por ese mismo motivo -en la medida en que los rendimientos resultantes no afectan al umbral de rentas aplicable- resulta irrelevante que no se hubiese comunicado al SPEE dicha aceptación de herencia.

Más allá de que sí cabe considerar que concurre la contradicción doctrinal alegada por la recurrente a la vista de los anteriores planteamientos y en relación con la específica cuestión objeto de debate (la sentencia recurrida señala que no es necesario efectuar una previa valoración de los bienes de la herencia aceptada por la demandante para determinar si se incurre, o no, en la superación del límite contenido en el artículo 275-2 del TRLGSS, sino que la mera falta de comunicación al SPEE de la circunstancia referida a la aceptación de la herencia es causa de extinción del subsidio; en cambio, la de contraste indica que la aceptación de la herencia no implicaría, por sí misma, una superación del umbral de rentas aplicable en la medida en que no procede valorar el bien en sí mismo considerado sino por el rendimiento que le resulta imputable. Por ese mismo motivo -en la medida en que los rendimientos resultantes no afectan al umbral de rentas aplicable- resulta irrelevante que no se hubiese comunicado al SPEE dicha aceptación de herencia), lo cierto es que la sentencia recurrida se apoya, precisamente, en la más reciente doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala Cuarta en relación con esta misma cuestión. Tan es así que cita, en apoyo de la solución que contiene, la STS de 19 de febrero de 2016 (R. 3035/2014).

Precisamente esta sentencia, así como las dictadas con posterioridad en la misma línea ( TS, Sala de lo Social, sentencia núm. 96/2018, de 6 febrero -R. 3104/2015-; TS, Sala de lo Social, sentencia núm. 786/2016, de 28 septiembre -R. 3002/2014- y TS, Sala de lo Social, sentencia núm. 519/2016, de 14 junio -R. 3440/2014-), vienen a sentar el criterio de que procede la extinción por sanción del subsidio por desempleo al incurrir la beneficiaria en falta grave, ex arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS, que tipifican como tal la ausencia de comunicación de datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 7 de junio de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

TERCERO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3561/2018, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 773/2016 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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