ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:10638A
Número de Recurso3984/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3984/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3984/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 623/2017 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Instituto de la Mujer para la Igualdad de Oportunidades, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2018, que estimaba de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido, sin entrar en el fondo de la pretensión formulada en el recurso.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Fernández Otero en nombre y representación de D.ª Encarnacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la actora frente al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades (IMIO), y declaró la nulidad del despido de fecha 31-03-2017, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, condenando a la empleadora demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en iguales condiciones que tenía antes del 7-4-2016, y al abono de 15.000,00 euros en concepto de indemnización adicional. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2018 (R. 338/2018), estima de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido en la demanda interpuesta, sin entrar en el fondo de la pretensión formulada en el recurso. Al efecto remite la Sala de suplicación a su sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 364/2018), cuyos razonamientos considera plenamente aplicables al presente caso; así, la extinción del contrato tiene lugar el 31-3-2017 (hecho probado undécimo) y la demanda se ha presentado el 24-5-2017, transcurrido el plazo de 20 días hábiles, sin que proceda ya analizar el motivo de fondo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto único motivo efectivo (denominado en el recurso PRIMER PUNTO DE CONTRADICCIÓN), impugnar la sentencia recurrida en cuanto que ha apreciado la caducidad de la acción de despido sin tan siquiera darle la oportunidad de alegar al respecto, lo que, entiende, le ha causado indefensión.

Para este único motivo efectivo, sin constancia de un segundo punto, la recurrente alegaba en su escrito de recurso dos sentencias. En este sentido, y siempre respecto del único punto de contradicción a que se ha hecho referencia, la parte desarrolla su recurso en diversos apartados: A, B, C, D, E y F, desglosando el apartado E: Infracción legal cometida, en un "MOTIVO PRIMERO", en el que se alega la infracción de los arts. 69.1.2 y 3 LRJS en relación con el art. 70 LRJS y 24 CE, y un "MOTIVO SEGUNDO", en el que se alega la violación de la doctrina constitucional contenida en la sentencia que cita.

Así las cosas, la Sala requirió a la recurrente para la selección de una sentencia de contraste, y la parte, por escrito de 31 de octubre de 2018, ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2018 (R. 258/2018). En tales autos la sentencia de instancia estima la demanda de despido y violación de derecho fundamentales formulada por la actora contra Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades (IMIO), y declara que la misma al momento de su cese (31-03-2017) ostentaba la condición de personal indefinido al servicio de la Entidad demandada, que su antigüedad debe establecerse desde 20-12-2010, y que su cese debe calificarse de despido nulo por violación del derecho a la indemnidad, fijando una indemnización adicional de 15.000 euros. La sentencia del Tribunal Superior estima el recurso de suplicación de la empleadora a los solos efectos de fijar la indemnización adicional en 3.000 euros.

El Tribunal Superior a la censura jurídica formulada por la empleadora da respuesta indicando que la misma Sala y sección examinó la naturaleza del contrato de otra trabajadora que prestaba servicios para el IMIO en iguales circunstancias que la actora en su sentencia de 10 de julio de 2017 (R. 196/2017), en la que concluía que: siendo efectivamente la actora trabajadora indefinida no fija del IMIO, no puede ser cesada como consecuencia del vencimiento de un contrato temporal fraudulento, de manera que estamos ante un despido no procedente. Seguidamente debe examinarse si el mismo ha de calificarse de improcedente o nulo, lo que igualmente ha sido objeto de pronunciamiento en sentencia de la misma Sala y sección de 9 de mayo de 2018 (R. 111/2018), manteniendo la nulidad del despido al no haberse destruido por el demandado los indicios conforme a los cuales se ha apreciado la vulneración del principio de indemnidad. Si bien, al ser un despido nulo, en el que no se ha acreditado la existencia de daños y perjuicios distintos o adicionales a los que son propios de cualquier despido, considera excesiva la indemnización adicional fijada en la resolución impugnada, considerando más acorde la fijación de una cifra inferior.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes los debates suscitados y la razón de decidir. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que resuelve sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace. Y esto es lo aquí acontecido, puesto que una de las sentencias, la recurrida, resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales al apreciar de oficio la caducidad de la acción; mientras que en la otra, la de contraste, este extremo no consta planteado, siendo el fondo del asunto el centro de la argumentación y la razón de decidir

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de mayo de 2019. Indica, en primer lugar, que la Sala se ha limitado a analizar la contradicción respecto del "PRIMER MOTIVO", que "...el recurso de unificación actualiza tres motivos diferentes...", y que se omite referencia alguna al resto; señalando luego la existencia de sentencias idénticas en los hechos, en las que sí ha existido pronunciamiento de fondo. Pero no puede acogerse. Como se ha señalado supra, la parte articula un único motivo de recurso para el que en su día seleccionó, a requerimiento de este Tribunal, sentencia de contraste, sin que pueda considerarse que las alegaciones de diversas sentencias que efectúa en su escrito de interposición en sede de infracción jurídica son motivos de recurso distintos (lo que, por otro lado, supondría respecto de ellos defectuosa correlación entre el escrito de preparación de recurso y el de interposición, pues en el primero solo se alude a un motivo de recurso; así como incumplimiento del requisito de efectuar la parte una relación precisa y circunstanciada de la contradicción). No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual perturbación grave del sistema constitucional vigente, en cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del presupuesto de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS, y que aquí no concurre.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, en nombre y representación de D.ª Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 338/2018, interpuesto por el Instituto de la Mujer para la Igualdad de Oportunidades, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 623/2017 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Instituto de la Mujer para la Igualdad de Oportunidades, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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