ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10619A
Número de Recurso4471/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4471/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4471/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2018, en el procedimiento nº 685/2017 seguido a instancia de D.ª Matilde contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, sobre despido, que estima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ricardo Paradés Martín en nombre y representación de D.ª Matilde, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de septiembre de 2018, R. Supl. 453/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la que se pretendía que se declarara que el cese de la trabajadora constituía un despido, y se condenara a la demandada al abono de la correspondiente indemnización.

La actora presta sus servicios para la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, desde el 1 de octubre de 2009, en una plaza determinada, como personal laboral temporal, en el Grupo II, categoría profesional Educadora, en virtud de un contrato de interinidad, celebrado al amparo del RD 2720/1998, por sustitución de su titular jubilado anticipadamente, que posteriormente se transformó, por mutuo acuerdo de las partes, en contrato de interinidad por vacante hasta su cobertura mediante los procedimientos reglamentarios o hasta la amortización del puesto de trabajo. Dentro del inicial contrato prorrogado se establecía que la extinción de dicho contrato por las causas expresadas no daría derecho a indemnización de clase alguna en favor del trabajador y se produciría sin necesidad de previo aviso. El puesto de trabajo ocupado por la actora fue ofertado para su cobertura en distintas ocasiones tanto por el procedimiento de turno de traslado (convocado mediante Orden de 10 de noviembre de 2011), como en turno de libre (convocado mediante Orden de 27 de diciembre de 2013), como en turno de ascenso (convocado por Orden de 15 de enero de 2016), siendo en este último adjudicado a uno de los aspirantes. La trabajadora cesó el 19 de noviembre de 2017 por finalización del contrato al haberse incorporado el titular de la plaza.

La sala de suplicación se remite a dos resoluciones previas en la que ha rectificado su criterio anterior, basado en la doctrina del TJUE, poniendo de manifiesto ahora que dicha doctrina ha sido recientemente modificada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha declarado que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto. Ante esta nueva interpretación del TJUE, entiende la sala de Extremadura que cobra relevancia lo establecido en el art. 49.1. a) y c) ET y puesto que en el caso de autos el contrato de interinidad del demandante se extinguió, no tiene derecho a indemnización alguna al tratarse de un contrato válido que se ha extinguido por la cobertura de la plaza mediante el procedimiento legalmente previsto.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en la aplicación de la doctrina del TJUE en los contratos temporales de interinidad por vacante y si en función de la duración de aquellos contratos debe abonarse una indemnización al finalizar los mismos, sin necesidad de cuestionar la legalidad de la extinción. La sentencia de contraste que resulta invocada en ambos escritos, de preparación y de interposición del recurso, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de junio de 2018, R. Supl. 833/2018.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita además otras sentencias de esta Sala Cuarta, igualmente como contradictorias, a pesar de que la referencia que se hacía a ellas en el escrito de preparación del recurso apuntaba a que su doctrina servía para declarar que era la sentencia de contraste (del TSJ de Castilla y León - Valladolid-) la que alcanzaba la solución correcta.

El artículo 224.3 de la LRJS impone a la parte recurrente invocar en el escrito de interposición del recurso sólo una sentencia por cada punto de contradicción entre las designadas en el escrito de preparación. Dicha exigencia legal impondría requerir a la parte recurrente con carácter previo, para seleccionar una sola sentencia, respecto del único núcleo de contradicción definido en su recurso. Sin embargo en este caso carece de utilidad realizar dicho requerimiento, porque en el escrito de interposición la única sentencia respecto de la que se realiza una mínima actividad comparativa con la sentencia recurrida es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de junio de 2018, R. Supl. 833/2018, que ha de tenerse finalmente como sentencia de contraste.

La referencial resuelve el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en sentido contrario, pues a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, Asunto Montero Mateos, confirma la sentencia de instancia que había reconocido el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio a una trabajadora, contratada como interina por vacante en marzo de 2010, que había sido cesada en octubre de 2017 por la cobertura reglamentaria de la misma.

La sala realiza un exhaustivo análisis de las consecuencias de la sentencia Montero Mateos y considera que a la luz de la misma el órgano judicial debe examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como fijo, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a la indemnización reclamada. A tal fin examina la normativa española sobre duración máxima de los contratos temporales, entre la que incluye el artículo 15.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y concluye que, a la luz de la misma, la citada duración máxima es de dos o tres años y en la medida en la que la trabajadora ha estado contratada siete años y medio, ha de reconocérsele el derecho a la indemnización al ser su contratación equiparable a una indefinida.

El recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala establecido, entre otras, en las SSTS de 13-3-2019 (rcud 3970/2016); 28-5-2019 (rec. 1390/2018, y 1279/2018), y las que en ellas se citan, conforme a las cuales, en aplicación de las SSTJUE 5-6-2018 [Grupo Norte Facility, y Montero Mateos]; 21-11-2018, [De Diego Porras II, C-619/17], se declara que lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con la Directiva 1999/70/CE la indemnización que contempla el precepto para la extinción regular de determinados contratos temporales y que resulta inferior a la regulada para la extinción por causas objetivas ex art. 53.1.b) ET.

TERCERO

Por providencia de 11 de julio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de julio solicita que la trabajadora sea declarada indefinida no fija, siguiendo la jurisprudencia del TJUE. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Paradés Martín, en nombre y representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 453/2018, interpuesto por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia de fecha 10 de abril de 2018, en el procedimiento nº 685/2017 seguido a instancia de D.ª Matilde contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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