STS 1378/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:3262
Número de Recurso6026/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1378/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.378/2019

Fecha de sentencia: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6026/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 6026/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1378/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 6026/2017, interpuesto por el Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 28 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pronunciada en el procedimiento ordinario nº. 640/2016, sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Han comparecido como partes recurridas Dº. Conrado, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Isabel García Bernardo Pendás, bajo la dirección letrada de Dª. José Manuel Simón Yanes y, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario n.º 640/2016, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 28 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de Dº. Conrado, contra la resolución del Tribunal económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 20 de mayo de 2016, que desestimó las reclamaciones contra acuerdo de liquidación de 27 de febrero de 2014, del Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias sobre liquidación definitiva por el Impuesto de Sucesiones en relación a la herencia de Dº. Estanislao, y contra acuerdo sancionador de 8 de julio de 2014 por infracción tributaria grave e importe de 6.26,72 euros, declarando: Primero.- La disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y su anulación. Segundo.- Declarar la disconformidad a Derecho del acto impugnado, y su consiguiente anulación ,tanto en lo referente a la liquidación como al acuerdo sancionador que es consecuencia de aquella. Tercero.- Sin costas".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 9 de octubre de 2017, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 31 de octubre de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente el Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y como parte recurrida, Dº. Conrado, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Isabel García Bernardo Pendás, bajo la dirección letrada de Dª. José Manuel Simón Yanes.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 26 de febrero de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

(i) Determinar, interpretando el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 126.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la autoliquidación presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho.

(ii) Dilucidar si la proscripción al obligado tributario de solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, establecida en una disposición de rango infralegal como es el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, supone una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 120.3, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 17 de abril de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - El artículo 120.3, párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

  2. - Contradicción con la doctrina establecida por otros órganos jurisdiccionales en supuestos sustancialmente idénticos. Es patente la contradicción entre la Sentencia recurrida y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2016, dictada en el recurso 2175/2005.

La recurrente manifiesta que la tesis mantenida por la Sala de Instancia, conforme a la cual, se admite para el contribuyente la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación cuando se ha iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, no es conforme a derecho, toda vez que esta errónea interpretación aboca a proceder a la rectificación automática de la autoliquidación, sin permitir que la Administración ejercite su potestad de control, infringiendo los artículos 120.3 de la LGT, y artículo 126.2 del RGAT.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "dicte Sentencia por la que estimando el mismo, anule la Sentencia recurrida y en consecuencia declare la conformidad a derecho de las Resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Principado de Asturias de 20 de mayo de 2016, sobre rectificación de autoliquidaciones, pronunciándose sobre la interpretación de los preceptos que se consideran infringidos en los términos expuestos por esta representación en el presente escrito de interposición de recurso de casación".

Por su parte, la procuradora Dª. Isabel García Bernardo Pendás, en nombre y representación de Dº. Conrado, por escrito presentado con fecha 4 de julio de 2018, formuló oposición al recurso de casación manifestando que la sentencia recurrida determina con meridiana claridad que es facultad de la administración resolver y, por tanto estimar o desestimar la pretensión de rectificación que realiza el administrado y es a éste, al que corresponde la facultad de rectificación (art. 120.3) cuando considere que la autoliquidación ha perjudicado su interés legítimo. Lo que ocurre en el presente caso es que dicha obligación de resolver obliga necesariamente a la Administración (ya que se ha acreditado por el administrado la existencia de los errores valorativos mediante aportación de prueba pericial) a abrir el expediente de comprobación de valores o a estimar la alegación. Y, comoquiera que se ha venido sistemáticamente negando a comprobar valores, alegando para ello que la comprobación es una facultad de la Administración pero no una obligación, acude, antijurídicamente, para desestimarla, al argumento de que, abierto el procedimiento de investigación no puede el interesado rectificar la autoliquidación, manteniendo que la facultad de rectificar corresponde a la Administración, y obviando la facultad que a éste le concede el art. 120.3 de la L.G.T. y cuyo procedimiento desarrolla, sin limitar dicha facultad, el art. 126 del R.G.G.I. Asimismo, no existe contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 2 de junio de 2016. Y, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia con desestimación del recurso y con expresa imposición de costas a la recurrente".

Y, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, con fecha 22 de junio de 2018, se presentó escrito en el que manifestó que se abstenía de formular oposición alguna.

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 28 de febrero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 8 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y hechos del litigio.

  1. El objeto del presente recurso de casación está constituido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de julio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº. 640/2016, sobre liquidación por impuesto sobre sucesiones, que, en lo esencial, acogió la pretensión del recurrente dirigida a obtener la anulación de una liquidación por impuesto sobre sucesiones por la sola razón de que la misma no atendió la petición del contribuyente encaminada a la rectificación de su autoliquidación.

  2. Este Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias de 1 de abril de 2019, rec. cas. 5613/2017, 4 de abril de 2019, rec. cas. 6039/2017, 9 de abril de 2017, rec. cas. 5625/2017, y 10 de abril de 6029/2017, en asuntos similares al que nos ocupa, referidas todas ellas a los mismos hechos y en las que planteaba idénticas cuestiones con interés casacional objetivo, por lo que en base al principio de seguridad jurídica y coherencia basta para resolver la presente discordia remitirnos a lo dicho en las citadas sentencias.

    La respuesta a la cuestión interpretativa fue la siguiente:

    "1. Con lo razonado en el fundamento de derecho anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión interpretativa que nos suscita la Sección Primera (determinar si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la correspondiente autoliquidación tributaria presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho y dilucidar que la existencia de una disposición reglamentaria que impide interesar la rectificación en tales supuestos constituye una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente).

  3. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la siguiente:

    2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección.

    2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos "rectificados" por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.

    2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).

    2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente".

    Aplicando la transcrita doctrina al caso que nos ocupa procede estimar el recurso del Principado de Asturias, en tanto que la Administración Tributaria "rechazó la modificación interesada por cuanto el cambio de voluntad de los herederos no integra un supuesto de error facti o de error iuris, máxime si se tiene en cuenta -como dijimos más arriba- que, en su autoliquidación, los herederos se atemperaron escrupulosamente a los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos del impuesto sobre sucesiones, establecidos por la propia Administración autonómica para el año 2011 (Decreto 148/2010, de 15 de diciembre).

    Por tanto, en la medida en que no se ha discutido por el interesado el fondo de la decisión administrativa (esto es, si concurre o no el supuesto error padecido), limitándose a defender la procedencia de su solicitud de rectificación o, subsidiariamente, la apertura de un procedimiento de comprobación de valores, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de Asturias, por ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas en el mismo. Y es que basta al respecto con leer determinadamente el escrito de demanda para colegir que toda la argumentación actora descansa en aquella alegación (la obligación de rectificar o la comprobación de valores), que resulta insuficiente en los términos vistos.

    Esa declaración (de conformidad a derecho de las resoluciones recurridas) se extiende también a la sanción tributaria, no solo porque la infracción considerada en el expediente sancionador deriva de la inclusión en la base imponible de determinados elementos no declarados (no descansa en la improcedencia de la rectificación), sino fundamentalmente porque la parte aquí recurrida no cuestionó la procedencia de la sanción de manera autónoma a su pretensión relacionada con la petición de modificación de la autoliquidación.

    Y es que, en efecto, en la demanda - v. apartado e) de los fundamentos de fondo de dicho escrito- solo se hace referencia al carácter desproporcionado y contrario a derecho de la sanción, pero no se justifica en modo alguno la razón de ser de aquella desproporción o de esa disconformidad a derecho, sin referirse si quiera a los presupuestos en los que se asentó la aplicación del tipo infractor (la adición de ciertos bienes y derechos al caudal relicto), sea para discutirlos, sea para enervar su relevancia a efectos sancionadores".

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente, no procede declaración expresa de condena en las costas del presente recurso de casación.

Y, respecto de las costas de la instancia, dado el acogimiento del recurso de casación, cada parte abonarás las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esa sentencia.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de julio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº. 640/2016, sobre liquidación por impuesto sobre sucesiones, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº. Conrado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 20 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación formulada contra acuerdo de liquidación definitiva por el impuesto sobre sucesiones en relación con la herencia de don Estanislao y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave, declarando ajustadas a Derecho las indicadas resoluciones.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 4783/2021, 2 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 2, 2021
    ...se refiere, es una cuestión que ha quedado resuelta por STS de fecha 1/4/2019 (R. CASACION 5613/2017) y en el mismo sentido por STS de fecha 16/10/2019 (R. CASACION 6026/2017). En dichas sentencias se establece "2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el cont......
  • STSJ Cataluña 1836/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • April 27, 2021
    ...se refiere, es una cuestión que ha quedado resuelta por STS de fecha 1/4/2019 (R. CASACION 5613/2017) y en el mismo sentido por STS de fecha 16/10/2019 (R. CASACION 6026/2017). En dichas sentencias se establece "2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el cont......
  • STSJ Canarias 351/2021, 13 de Julio de 2021
    • España
    • July 13, 2021
    ...de 30 de octubre de 2020: - No procedía rectificar la autoliquidación iniciado el procedimiento de comprobación limitada: La STS, de 16 de octubre de 2019 ( Recurso: 2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se a......
  • STSJ Asturias 891/2022, 11 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 11, 2022
    ...recurso núm. 638/2016, razona, siguiendo un adoctrina jurisprudencia consolidada en los últimos años ( SSTS de 26 de febrero de 2020; 16 de octubre de 2019, o 10 de abril de 2019, entre muchas otras): " 3. La cuestión casacional planteada por el auto de admisión de este recurso es idéntica ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR