ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:10409A
Número de Recurso21023/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21023/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección Primera. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 21023/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2018 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª Esperanza Higuera Ruiz María, en nombre y representación de Balbino , solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 1998, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya (rollo penal nº 197/1997), confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 1999 (recurso nº 1707/1998), por la que se condenaba al hoy promovente como responsable en concepto de autor de un delito de de asesinato a la pena de 17 años de prisión y un delito continuado de estafa en grado de tentativa a la pena de dos años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de septiembre de 2019, dictaminó:

"..I.- El promoverte de la revisión solicita la autorización prevista en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la revisión de la citada sentencia, basándose para ello en un dictamen pericial de fecha 16 de diciembre de 2013 elaborado por el Dr. Bienvenido, Catedrático de Medicina Legal que concluye que Zaida, víctima del hecho, tuvo una muerte cardiaca súbita debido a miocarditis clara y evidente, descartando el carácter violento del suceso y la intervención de terceras personas. Dictamen que es ampliado, por el mismo Dr. Bienvenido, en fechas 17/03/2014, 5/08/2014, 18/08/2014 y 12/12/2015.

Considera el promoverte, que ante el anterior dictamen pericial, que por sí solo acredita la muerte natural de Zaida, y para confirmación de las conclusiones del mismo, es necesario practicar, y así lo solicita, se proceda al análisis y estudio de cuantas muestras del corazón de Zaida se conserven en el Instituto Nacional de Toxicología, y se emita informe sobre si la víctima padecía en el momento de su muerte de una miocarditis, y si la muerte se produjo por "muerte súbita" derivada de la referida miocarditis.

Entendiendo que dicho dictamen pericial, constituye una nueva prueba que acredita la inocencia del condenado.

  1. El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4, entendemos, en el n° 1.d) del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la revisión "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Este n° 1° d) exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia ( Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007)

Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.011, n° de recurso 20295/2011, que señala: "cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4° es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave ó más beneficiosa para el reo. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena" .

Del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de forma evidente su inocencia, ya que, como hemos dicho, no es posible por la vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria de la instancia porque no se trata de una tercera instancia.

Y esto último es precisamente lo que pretende el promoverte de la revisión mediante la aportación de una nueva pericia elaborada, ante la denegación de anteriores peticiones de revisión de la sentencia, con aportación de otras periciales, por Autos del TS, de fechas 17/01/2003 y 17/05/2013, y que se realiza única y exclusivamente en base a la documentación obrante en las actuaciones y que viene a sostener que la muerte se produjo por causas naturales.

Sin embargo, no estamos ante una tesis nueva o ante una nueva prueba, pues el Tribunal sentenciador en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de condena de forma taxativa declaró que en el cadáver de Zaida aparecían los signos definidores de una asfixia mecánica por sofocación; además a través de los análisis efectuados, se descarta que esa asfixia mecánica hubiera podido producirse por una causa distinta a la violenta por sofocación, ya que queda descartado que se debiera a la ingesta de fármacos o alcohol, a la existencia de un proceso patológico cardiaco o respiratorio, a una aspiración de contenido gástrico o introducción de objetos en las vías respiratorias, basándose para ello en los informes elaborados por el director de la Clínica Forense de Bilbao, los forenses que emitieron el informe de autopsia y los médicos del Instituto Nacional de Toxicología que descartaron, expresamente, una patología cardiaca causante del edema pulmonar y rechazando fundadamente la tesis sostenida por los peritos de la defensa que defendían la etiología de muerte natural.

Por consiguiente, no estamos ante nuevos elementos de prueba que acrediten el carácter natural de la muerte de Zaida, pues la cuestión ya fue debatida en la instancia y la prueba pericial practicada descarta por completo la tesis que ahora, en un nuevo intento de revisión de la actividad probatoria improcedente por esta vía, se pretende resucitar.

En cualquier caso, el dictamen pericial que se aporta como fundamento de la revisión no acredita, en ningún caso, la inocencia del condenado, requisito ineludible para la apertura del proceso revisorio, al haber tenido en cuenta el órgano de enjuiciamiento otros dictámenes periciales que, con mayor rigor científico debido al contacto directo con las pruebas materiales del hecho, mantienen el carácter violento de la muerte como consecuencia de una asfixia mecánica por sofocación.

En definitiva, no es posible por vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, y tampoco procede la realización del análisis y estudio de cuantas muestras del corazón de Zaida se conserven en el Instituto Nacional de Toxicología, y se emita informe sobre la causa de su muerte, no solo por la más que probable imposibilidad de su realización dado el tiempo trascurrido desde la muerte de Zaida, más de 20 años, sino porque dicho análisis pericial e informe ha de ser considerado innecesario e improcedente por todo lo que anteriormente hemos señalado.

Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso".

TERCERO

.- Por providencia de 20 de septiembre de 2019 se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

CUARTO

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Balbino impetra, por tercera vez y tras dos anteriores intentos fallidos, la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Bizakaia que le condenaba por un delito de asesinato y otro de estafa en grado de tentativa a las penas de diecisiete años de prisión por el primero; y dos años y seis meses de prisión y multa por el segundo. El recurso de casación interpuesto fue desestimado.

Se acoge al número 4 del art. 954 LECrim invocando como nuevo elemento de prueba que militaría en favor de su inocencia y que, al menos, exigiría la realización de alguna prueba complementaria al amparo del art. 957 LECrim, una serie de cinco informes periciales complementarios emitidos todos por el mismo perito, Catedrático de Medicina Legal. Cuestionan la corrección y exactitud del que, entre los diferentes dictámenes emitidos en su día, fue tomando en consideración por la Audiencia para tener por acreditado que estábamos ante una muerte de génesis homicida y no natural.

Los informes llevan fechas comprendidas entre los días 16 de diciembre de 2013 y 12 de diciembre de 2015. El perito propone la realización de una pericial complementaria que a su juicio serviría para desvanecer cualquier duda sobre la etiología de la muerte.

SEGUNDO

Por Auto fechado el 17 de enero de 2003 esta Sala denegó una petición similar entablada por el condenado que se pretendía fundar en un informe fechado el 6 de marzo de 2002 emitido por el Dr. Jacinto, Médico Forense. Se concluía: "no existe ningún signo específico de sofocación, y la asfixia puede imputarse a un cuadro alérgico y de taponamiento de las vías aéreas, por el vómito y por el broncoespasmo".

"El informe pericial que pudiera servir de base a la correspondiente pretensión -razonaba el citado ATS 17-1-2003 que rechazó la revisión-, en modo alguno puede decirse que constituya un "nuevo hecho" o un "nuevo elemento de prueba" y, menos aún, que sea de tal naturaleza que evidencie la inocencia del acusado, como sería preciso para que pudiera autorizarse su interposición.

Y acaba cerrando su iter argumentativo con estas palabras: "nos hallamos ante un nuevo informe pericial que, en cualquier caso, habría de ser valorado por el Tribunal sentenciador, que, como ya hemos puesto de manifiesto, dispuso en su día de los emitidos por los Médicos Forenses y por los Doctores propuestos por la defensa del acusado, que ningún obstáculo consta que tuviera para haber solicitado -en tiempo procesal oportuno- la intervención del perito que ha emitido el informe ahora presentado, y que, en todo caso, formó su convicción sobre lo que declaró realmente ocurrido valorando conjuntamente todas las pruebas practicadas. La pretensión aquí examinada, lejos de responder a los fines propios del recurso extraordinario de revisión, previo cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas al efecto, implicaría la admisión de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico que pondría en cuestión los principios de la santidad de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, capitales en el proceso penal de todo Estado de Derecho"

TERCERO

El ATS de 24 de junio de 2013 repelió igualmente la nueva solicitud de autorización para la revisión de la condena, apoyándose en esta ocasión en un informe pericial de fecha 28 de febrero de 2013 , suscrito por el Médico Especialista en Medicina Legal y Forense, D. Lorenzo, que, tachando de erróneo el obrante en la causa, consideraba que la muerte de Zaida se había producido por asfixia natural como consecuencia de un ataque de asma.

El mencionado Auto basaba su respuesta denegatoria en razones similares a las vertidas en el anterior Auto reseñado en el fundamento de derecho precedente: "resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto mas favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de manera evidente su inocencia, ya que, no es posible por la vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria de la instancia porque no se trata de una tercera instancia. Y esto es precisamente lo que pretende el solicitante mediante la aportación de una pericia elaborada casi quince años después del enjuiciamiento de los hechos y dieciocho años después de la muerte de Zaida, pericia que se elabora, única y exclusivamente en base a la documentación obrante en las actuaciones y que, dejando al margen sus discutibles conclusiones científicas, viene a sostener que la muerte se produjo por causas naturales, y ello porque ya el Tribunal sentenciador en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de condena valorando la pericial de los médicos forenses, Director Clínica Forense de Bilbao Dr. Olegario y los forenses adscritos a los Juzgados de Getxo, Dra. Milagros y Dr. Secundino, concluye "en el cadáver de Zaida aparecieron los signos definidores de una asfixia mecánica por sofocación, además a través de los análisis efectuados, se descarta que esa asfixia mecánica hubiera podido producirse por una causa distinta a la violenta por sofocación, ya que queda descartado que se debiera a la ingesta de fármacos o alcohol, a la existencia de un proceso patológico cardíaco orespiratorio, a una aspiración de contenido gástrico o introducción de objetos en las vías respiratorias. Todo ello, está debidamente acreditado y por tanto la conclusión a la que debe llegarse es a la ya expuesta de que la asfixia fue de naturaleza homicida y que queda excluida cualquier otra etiología....." . Pero es que además consta en la misma sentencia la pericial médica practicada a instancia del acusado "....con los Doctores Sixto y Jose María, no desvirtúa en modo alguno las conclusiones expuestas. Así, el Dr. Sixto sostiene que la muerte de Zaida se produce por una asfixia en cuya etiología no puede descartarse un proceso agudo de crisis alérgica por causa naturales; también ha expuesto en el juicio oral que no descarta que la asfixia fuera de naturaleza homicida, pero tampoco la etiología de muerte natural. Pues bien respecto a la posible crisis alérgica, ha quedado probado que no existió: los forenses han expuesto (folio 60 de la pieza de situación personal) y en ello no han mostrado disconformidad los peritos de la defensa, que "un cuadro de muerte asfíctica relacionada con un cuadro de crisis alérgica, como el indicado por el. Dr. Sixto, supone un cuadro de estatus asmático en paciente con antecedentes de asma atópica o alérgica con reacción inmune tipo 1", sin embargo, está totalmente descartado el estatus asmático en Zaida y esto lo ha reconocido en el juicio oral el Dr. Sixto; además los datos de insuficiencia respiratoria descritos en el primer informe forense, consistentes en la existencia de secreción mucosa en las vías respiratorias altas, quedó luego descartado al realizarse la autopsia, pues entonces se comprobó que no era mucosa sino hongo de espuma; por otra parte, para justificar el proceso alérgico el Dr. Sixto exponía (folio 26 pieza de situación personal) que Zaida fue atendida tres semanas antes de su fallecimiento "por presentar un cuadro de alergia que le afectaba de modo severo en ambas órbitas", esto en modo alguno se ajusta a la realidad: el médico que atendió a Zaida ha declarado en el juicio que ignoraba las causas del enrojecimiento y no hay dato médico alguno que permita hacer tal afirmación; el propio Dr. Sixto ha reconocido que ese enrojecimiento de los ojos está relacionado con la asfixia por sofocación; también está acreditado que Balbino presionaba el cuello de Zaida hasta perder el conocimiento y a partir de entonces aparece con los ojos rojos...." . Por consiguiente, no estamos ante nuevos elementos de prueba que acrediten el carácter accidental de la muerte de Zaida, pues la cuestión ya fue debatida en la instancia y la prueba pericial practicada descarta por completo la tesis que ahora, en un intento de revisión de la actividad probatoria ajena a este recurso de revisión, como es la nueva pericial aportada que pretende el solicitante".

CUARTO

Se insiste ahora en idéntica pretensión aportando la serie de informes periciales que han sido aludidos.

La respuesta ha de ser idéntica a la ofrecida en las dos ocasiones anteriores.

No puede hablarse propiamente de novedad en el sentido exigido por el art. 954.4º LECrim vigente en el momento en que se dictó la sentencia, cuando lo que se hace es reiterar periciales con idéntico objeto para contradecir las ya realizadas en el juicio y valoradas por el Tribunal. Eso convertiría la revisión en un medio para reabrir la fase probatoria de todos los procesos que acaban en condena, eclipsando el principio de preclusión. Los informes periciales practicados en la causa y en el plenario, alguno a instancias de la defensa, fueron valorados por la Sala. Es tarde para tratar de contradecirlos otra vez con nuevos informes que se basan en los mismos elementos que se tuvieron ya en cuenta al emitirse los que se practicaron en el momento procesal idóneo.

En otro orden de cosas, los dictámenes aducidos distan mucho de probar la inocencia del recurrente como exige una revisión. La condena no se basó en exclusiva en esos informes periciales ahora cuestionados de forma, aparentemente al menos, atrevida: la conclusión a que llegaban encajaba perfectamente con otra serie de datos contextuales indiciarios que presentaban la hipótesis del asesinato planificado como la única que ofrecía una explicación completa y sistemática de todos los indicios.

En virtud de las razones expuestas no es legalmente posible acceder a lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a Balbino a interponer recurso de revisión contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 1999 (recurso nº 1707/1998).

Comuníquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

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