ATS, 17 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:399A
Número de Recurso117/2002
ProcedimientoRecurso de Revisión
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

  1. - Por sentencia de fecha 21 de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, se condenó a Héctorcomo responsable en concepto de autor de un delito de asesinato a la pena de diecisiete años de prisión, y como autor de un delito continuado de estafa en grado de tentativa a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de seis meses y quince días. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó por sentencia de fecha 9 de julio de 1.999.

  2. - Con fecha 16 de julio de 2.002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. González Arrojo, en representación de Héctor, solicitando autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando para ello un informe pericial sobre las causas de la muerte de María Esther.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y dijo: "Que se opone a que se conceda la autorización solicitada para la interposición del recurso de revisión en virtud de las razones que se exponen a continuación.

  4. - Antecedentes: La sentencia cuya revisión se reclama condenó al solicitante por un delito de asesinato y otro de estafa en grado de tentativa.

    El recurso de casación interpuesto sería desestimado.

    Se invoca ahora un informe pericial sobre las causas de la muerte efectuado el 6 de marzo de 2.002 por el Dr. Carlos Ramóncomo fundamento de la revisión.

  5. - Improcedencia de la revisión pretendida.

    La pretensión es inacogible pues no concurren los presupuestos del nº 4º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ni estamos propiamente ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia del condenado.

    Se trata de una prueba que pudo ser solicitada y practicada en el proceso y que no goza de idoneidad para demostrar la inocencia, a la vista del conjunto de pruebas que la sentencia indica haber tomado en consideración para fundar la convicción de culpabilidad. El recurso de revisión no es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba. Solo procede cuando esas diligencias de prueba no hubieran podido proponerse o practicarse en la instancia por causas razonables y se trate de pruebas que pongan en evidencia el error padecido en la sentencia.

    El dictámen presentado dista mucho de reunir esas caracteristicas. Tan solo permite sostener que una hipótesis compatible con los elementos objetivos sería considerar como causa de la muerte por asfixia por cuadro alérgico y taponamiento de las vías aéreas por el vómito y el broncoespasmo. Pero de ninguna manera se concluye que deba descartarse de manera radical, rotunda e indubitada una asfixia por sofocación o por otro mecanismo homicida. El informe no es concluyente en ese sentido.

    Pero, además si conjugamos con esa consideración los elementos probatorios que se deducen de las actuaciones y que se recogen en la sentencia condenatoria, se desprende con enorme claridad la absoluta improcedencia de la revisión intentada. Diversos informes periciales avalaron la naturaleza homicida de la muerte. Con ese hay que conjugar todos los demás elementos probatorios recabados. Se comprueba así que esa versión es la que viene a encajar perfectamente con ese otro conjunto de circunstancias concomitantes.

    En definitiva los elementos de prueba aportados ni son "nuevos", ni sirven para desmontar la versión fáctica de la sentencia, por lo que no concurren ni los más elementales requisitos para sustentar un recurso de revisión al amparo del art. 954.4 de la Ley Proceal Penal".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación del condenado Héctorha presentado ante este Tribunal escrito solicitando autorización para interponer recurso de revisión -al amparo del art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, contra la que se interpuso recurso de casación que fue desestimado por este Tribunal, en sentencia de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

El señor Héctorfue condenado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la citada sentencia, como autor de un delito de asesinato y de un delito continuado de estafa, éste en grado tentativa, a las penas de diecisiete años de prisión, por el primero, y de dos años y seis meses de prisión y multa de seis meses y quince días, por el segundo.

Los hechos por los que fue condenado el señor Héctorconsistieron, en síntesis, en que, tras haber entablado relación -a mediados de 1995- con la joven María Esther, haciéndose pasar por Miguel, estudiante de económicas e hijo de familia acomodada, consiguió convencer a los padres de la joven para que consintieran su emancipación, para poder ser contratada por una empresa (inexistente) del padre del acusado, que era un taxista que trabajaba en Bilbao mientras su madre trabajaba en la limpieza de portales, con la pretensión de que la joven pudiera suscribir como tomadora pólizas de seguro de vida en las que el acusado figurase como único beneficiario. Emancipada la joven, varias compañías de seguros aceptaron el seguro propuesto en la forma indicada. Al mismo tiempo, el acusado comenzó a realizar con la citada joven ciertos "juegos", consistentes en apretarla el cuello hasta que ella quedaba inconsciente, hasta que el 23 de octubre del referido año, en la residencia de verano que los padres de la joven tenían en Górliz, "le obturó completamente los orificios respiratorios hasta provocarle la muerte por asfixia, con la finalidad de cobrar el montante de las pólizas de seguro concertadas" (v. H.P.).

El Tribunal de instancia examinó la cuestión relativa a "la naturaleza homicida de la muerte de María Esther, en el primero de sus "Fundamentos Jurídicos", sobre la base del informe de la autopsia practicada al cadáver de la joven emitido por el Director de la Clínica Forense de DIRECCION000-Dr. Ángel Jesús- y los forenses adscritos a los Juzgados de Getxo -Sra. Luis Pabloy Sr. Domingo-, junto con los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Toxicología (Secciones de Química Toxicológica y de Anatomía Patológica); teniendo en cuenta también la prueba pericial médica practicada a instancia del acusado por los doctores Salvadory Luis, el testimonio de varias amigas de la joven y, por supuesto, las manifestaciones del propio acusado.

La pretensión revisora promovida por la representación del acusado, al amparo del art. 954 núm. 4º de la LECrim., tiene su fundamento en el informe emitido por Don Carlos Ramón, Médico Forense de Categoría Especial, Profesor de Psiquiatría Forense del Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid y del Centro de Estudios Universitarios (CEU) de la Universidad San Pablo de Madrid. Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Comillas (ICADE). Ex Profesor de Neuropsiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid. Médico Especialista en Cirugía General y Pediátrica por la Facultad de Medicina de Madrid. Diplomado en Tisiología por la Escuela de Enfermedades del Tórax. Colegiado Honorífico del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos de España.

El informe citado lleva fecha del día 6 de marzo de 2002 y el informante lo ha efectuado utilizando los siguientes documentos, que le fueron aportados:

  1. Diligencia de levantamiento del cadáver de María Esther.

  2. Primera autopsia realizada por Don. Domingo.

  3. Informe del Instituto Nacional de Toxicología.

  4. Informe de la segunda autopsia por los Drs. Carlos Ramón, Domingo.

  5. Informe del Dr. D. Salvador.

  6. Informe de la Dra. Dª Luis.

  7. Informes de ampliación a los presentados por los Drs. Salvadory Luis.

  8. Escrito del Dr. Rogelio.

  9. Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Y,

  10. Sentencia del Tribunal Supremo al recurso de casación.

En el anterior informe, se viene a concluir que "no existe ningún signo específico de sofocación, y la asfixia puede imputarse a un cuadro alérgico y de taponamiento de las vías aéreas, por el vómito y por el broncoespasmo".

. SEGUNDO: El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

TERCERO

En el presente caso, es indudable la procedencia de denegar la autorización solicitada para poder interponer el recurso de revisión pretendido por la representación del Sr. Héctor(art. 957 LECrim.), como fundadamente ha interesado el Ministerio Fiscal, por cuanto el informe pericial que pudiera servir de base a la correspondiente pretensión, en modo alguno puede decirse que constituya un "nuevo hecho" o un "nuevo elemento de prueba" y, menos aún, que sea de tal naturaleza que evidencie la inocencia del acusado, como sería preciso para que pudiera autorizarse su interposición.

En definitiva, nos hallamos ante un nuevo informe pericial que, en cualquier caso, habría de ser valorado por el Tribunal sentenciador, que, como ya hemos puesto de manifiesto, dispuso en su día de los emitidos por los Médicos Forenses y por los Doctores propuestos por la defensa del acusado, que ningún obstáculo consta que tuviera para haber solicitado -en tiempo procesal oportuno- la intervención del perito que ha emitido el informe ahora presentado, y que, en todo caso, formó su convicción sobre lo que declaró realmente ocurrido valorando conjuntamente todas las pruebas practicadas. La pretensión aquí examinada, lejos de responder a los fines propios del recurso extraordinario de revisión, previo cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas al efecto, implicaría la admisión de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico que pondría en cuestión los principios de la santidad de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, capitales en el proceso penal de todo Estado de Derecho.III. PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a autorizar a la representación de Héctorpara interponer el recurso de revisión que pretendía deducir contra las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a que se refiere la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Luis-Román Puerta Luis José Antonio Martín Pallín

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