ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10303A
Número de Recurso4702/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4702/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4702/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018, en el procedimiento nº 211/14 seguido a instancia de D. Horacio contra Adolfo Olmedo Villarejo SL, Distribución Alimentaria Olmedo SL, Reposiciones Juncaril SL, Navero Mercante SL, Danone SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); (habiendo manifestado la parte actora su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a Danone SA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Horacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si se ha producido sucesión de empresa en el caso enjuiciado en el que la empresa demandada, empleadora del actor Adolfo Olmedo Villarejo SL (en adelante, AOV) puso fin a los contratos de trabajo mediante despido colectivo tramitado al efecto, tras comunicarle la codemandada Danone SA el fin de la relación mercantil que existía entre ambas. Como consecuencia de ello, la empresa AOV despidió al actor por causas objetivas con efectos del 16 de diciembre de 2013.

El servicio contratado consistía en almacenaje, transporte y distribución, estimación de pedidos preventa y televenta y gestión logística de los productos lácteos de Danone en la provincia de Almería, y para el desarrollo de esa actividad es preciso contar con material e instalaciones necesarios tales como depósitos de cámaras frigoríficas y una flota de vehículos para su distribución y reposición en los establecimientos comerciales y centros pactados.

Tras la extinción del contrato mercantil con AOV, Danone firmó contrato mercantil con la codemandada Reposiciones Juncaril SL, el 1 de enero de 2014, que ya venía realizando la referida actividad en Granada, para que lo hiciera en Almería, subcontratando a su vez esta empresa con la también demandada Navero Mercante, SL, la realización del servicio en Almería, constando que dichos servicios se realizan por cada una de las empresas con sus propios medios materiales y personales, si bien tanto Reposiciones Juncaril como Navero Mercante han contratado a algunos trabajadores que prestaba servicios para AOV, entre ellos al actor, que celebró contrato eventual, por circunstancias de la producción con la primera de ellas el 10 de diciembre de 2013, hasta que causó baja el 9 de junio de 2014.

La sentencia impugnada de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 25 de octubre de 2018 (R. 1118/2018), confirma la dictada en la instancia que declaró la procedencia del despido, porque - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - considera que no existe sucesión de empresa por cuanto no se produce transmisión patrimonial entre las empresas demandadas, y tampoco la actividad realizada descansa fundamentalmente en la mano de obra.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en dicha pretensión, con cita de contraste de la sentencia del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de marzo de 1996 (R. C-171/1994 y C-172/1994), debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) y 10/04/2019 (R. 3836/2016) entre otras muchas.

La referida resolución resuelve una cuestión prejudicial suscitada en el marco de dos litigios entre dos trabajadores y Ford Motors Company Belgium SA (en adelante Ford), acerca de las consecuencias para los contratos de trabajo de dichos trabajadores celebrados con Anfo Motors SA (en adelante Anfo), del cese de la actividad de esta última empresa y de la asunción por parte de Novarobel SA (en adelante Novarobel), de la concesión de venta de vehículos que antes ostentaba Anfo. Los trabajadores eran vendedores delegados de Anfo; esta ejercía una actividad de venta de vehículos automóviles en una serie de municipios de la aglomeración de Bruselas en calidad de concesionaria de Ford, que era también su accionista principal. Anfo hizo saber a los trabajadores que cesaría su actividad el 31 de diciembre de 1987, y que, a partir del 1 de noviembre de 1987, Ford trabajaría en los municipios comprendidos en la concesión de Anfo con un concesionario independiente, Novarobel. Esta última mantendría a su servicio a 14 de los 64 trabajadores de Anfo.

En la cuestión se planteaba, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un determinado territorio cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a una empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo; y en segundo lugar, si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa se oponga a la transmisión al cesionario de su contrato o de su relación de trabajo.

Respecto del primer extremo abordado el Tribunal concluye que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a otra empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo. Y, respecto del segundo, considera que la protección que la Directiva se propone garantizar queda desprovista de objeto cuando el propio interesado, a raíz de una decisión adoptada por él libremente, no continúa después de la transmisión la relación de trabajo con el nuevo empresario. Esto es, aunque la Directiva permite al trabajador permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente, no puede interpretarse en el sentido de que obligue al trabajador a continuar la relación de trabajo con el adquirente.

En dicho supuesto, corresponde a los Estados miembros determinar la suerte reservada al contrato o a la relación de trabajo con el cedente.

No concurre la contradicción al no darse las identidades exigidas en el art. 219 LRJS. Porque en la sentencia de contraste el Tribunal tiene en cuenta que la empleadora es una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado, por encargo de Ford, que era también su accionista principal; la empleadora cesa en su actividad y Ford transmite la concesión a otra empresa, ajena a la propia Ford, que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo. En la sentencia recurrida se trata de la distribución de productos lácteos Danone, SA; las empresas empleadora saliente y concesionaria entrante no tienen vínculos societarios con Danone, SA; la actividad de la nueva concesionaria es el almacenaje, transporte, estimación de pedidos preventa y televenta y gestión logística de los productos Danone, sin que el caso conste que la misma se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela por la empresa saliente. Por otra parte, en la sentencia de contraste los trabajadores dirigen sus demandas contra la empresa concedente (Ford), no contra la empleadora ni contra la sucesiva concesionaria; mientras que en la sentencia recurrida el actor demanda a la empresa concedente, Danone SA, a su empleadora y a la posterior concesionaria.

TERCERO

Además, el recurso adolece de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16), 28-2-17 (Rec 1694/15), 7-6-17 (Rec 1186/16), 13-3-18, (Rec 1333/16); 25-7-18 Rec 664/17, TS 28-11-18 Rec 3808/16 y 20-12-18 Rec. 1055/17 y 3288/17, 6-2-19 Rec 283/17.

En su lugar la parte recurrente se limita a a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a reiterar la doctrina de la sentencia de contraste que considera de aplicación al caso, sin efectuar la preceptiva comparación en los términos señalados.

CUARTO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1118/18, interpuesto por D. Horacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 10 de enero de 2018, en el procedimiento nº 211/14 seguido a instancia de D. Horacio contra Adolfo Olmedo Villarejo SL, Distribución Alimentaria Olmedo SL, Reposiciones Juncaril SL, Navero Mercante SL, Danone SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); (habiendo manifestado la parte actora su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a Danone SA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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