ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10312A
Número de Recurso314/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 314/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 314/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 529/16 seguido a instancia de D.ª Violeta contra Áreas SAU, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Violeta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si puede la empresa demandada descontar de las nóminas de los trabajadores las cantidades indebidamente percibidas por estos, como consecuencia de lo resuelto en sentencia de conflicto colectivo, en orden al reparto de un fondo acordado con los representantes de los trabajadores.

La empresa demandada alcanzó un acuerdo en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores de procedimiento de modificación sustancial colectiva por el que se procedía a consolidar los tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (denominados "saltos") hasta entonces existentes, sin generar otros nuevos, y que en compensación por la pérdida de los referidos "saltos" se distribuiría entre los trabajadores un importe de 1.500.000 € de forma proporcional a la expectativa de derecho eliminada. Pero por sentencia posterior dictada en conflicto colectivo se estableció que el reparto de dicha cantidad compensatoria debía realizarse en proporción a los "saltos" que a cada trabajador le faltasen para alcanzar la cuantía de cada complemento, según el "salto" que se hubiera congelado de cada complemento o incentivo. Por lo que la empresa procedió a regularizar las cantidades hasta entonces abonadas a la actora, detrayéndole la cantidad total de 1.583,39 €, repartida en las nóminas comprendidas entre los meses de febrero de 2016 a mayo de 2017.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia considera que la empresa actuó en cumplimiento de lo establecido en la sentencia colectiva y que lo hizo de buena fe, descontando la cantidad de manera fraccionada durante quince meses, para irrogar a la trabajadora el menor perjuicio posible, por lo que no resultan de aplicación los arts. 1275, 1303, 1305 y 1306 del CC alegados por la trabajadora recurrente, pues de ningún modo nos hallamos ante un desplazamiento patrimonial sin causa o con causa torpe, sino ante un enriquecimiento injusto, siendo por ello aplicable el art. 1895 CC, según el cual "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla ...".

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación alegando la existencia de contradicción con la sentencia de esta Sala, de 19 de diciembre de 2014 (R. 278/2013), recaída en proceso de conflicto colectivo y relativa a la validez de la decisión de la Radio Televisión Valenciana de suprimir un plus de convenio establecido por la comisión paritaria, sin previa autorización de la Hacienda autonómica y cuya actualización había sido rechazada por sentencia de la Audiencia Nacional, al entender que tanto el plus como sus actualizaciones eran nulos de pleno derecho. La sentencia referencial confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara contraria a derecho la decisión de la entidad demandada de descontar las sumas percibidas por los trabajadores en concepto de plus de convenio entre los meses de enero a noviembre de 2011.

Razona la sala que el plus en cuestión se reconoció en el seno de la comisión paritaria, con intervención por tanto de la empresa que debió vigilar que se cumpliera el requisito formal de la autorización de la Hacienda autonómica, al ser tal requisito de configuración legal. En consecuencia, la empresa no puede pretender la devolución de unas cantidades cuyo indebido abono se debe a un error y a un incumplimiento de la normativa, achacable, también, a la propia entidad.

TERCERO

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida el descuento de las nóminas se realiza por la empresa en ejecución de los resuelto en una sentencia firme dictada en conflicto colectivo, y repartido a lo largo de quince meses para perjudicar a la trabajadora lo menos posible, mientras que en la de contraste la detracción salarial se realizó por la entidad pública demandada tras haber sido declarada judicialmente la nulidad del plus de convenio reconocido a los trabajadores por la comisión paritaria del convenio, al apreciarse causa torpe por parte de la empresa en su suscripción sin la debida autorización de la Hacienda autonómica, y excediendo los límites económicos a que estaba sujeta.

CUARTO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 604/18, interpuesto por D.ª Violeta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 529/16 seguido a instancia de D.ª Violeta contra Áreas SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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