STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2019
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:5086 |
Número de Recurso | 1587/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001550
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001587 /2019 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gaspar
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001587/2019, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 1/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389/2018, seguidos a instancia de Gaspar frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Gaspar presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2019, de fecha siete de enero de dos mil diecinueve
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Don Gaspar, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR como VIGILANTE FIJO, habiendo formalizado contratos de obra o servicio determinado en los siguientes periodos: 9 de julio a 30 de septiembre de 2004; 1 de julio a 30 de septiembre de 2005; 6 de julio a 5 de octubre de 2006; 16 de junio a 14 de octubre de 2006; 16 de junio a 15 de octubre de 2007; 1 de julio a 15 de octubre de 2008; 7 de julio a 6 de octubre de 2009; 5 de junio a 4 de octubre de 2010; 7 de julio a 30 de septiembre de 2011. En fecha 9 de agosto de 2012 firmó contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de interinidad hasta su cobertura reglamentaria o bien hasta que se reconvierta o amortice, identificando el puesto NUM001 .
Presentó la parte actora RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 25 de abril de 2018 que fue desestimada en fecha 3 de agosto de 2018.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Estimando la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E
DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-4-2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-9-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor frente a la Xunta de Galicia, Conselleria de medio rural y del mar, y declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración .
Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
La letrada de la Xunta de Galicia en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 e la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción por inaplicación de lo previsto en el articulo 15 del ET y Real Decreto 2720/1998 e 28 de diciembre que desarrolla el anterior en materia de contratos de duración determinada bajo la modalidad de interinidad y de la jurisprudencia que cita, y asimismo denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos
10.4 y 70.1 del EBEP (EBEP) e inaplicación de lo dispuesto en el articulo 21 del Rd ley 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para el año 2012 y correlativos de las leyes de presupuestos generales del Estado para los ejercicios de 2013, 2014 y 2015, que señalan la imposibilidad de proceder a la
cobertura de la plaza por las limitaciones establecidas en las Leyes Presupuestarias precitadas en donde se establece una tasa de reposición de efectivos del 0%. Y finalmente con el mismo amparo procesal denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art 10.4 del decreto legislativo 1/2008 de 13 de marzo por el que se aprueba el decreto legislativo 1/2008 del 13 de marzo, por el que se aprueba el TR de la ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 la cual proscribe que la administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal, y del art 28.4 de la ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015, .
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora .
Denuncia jurídicas que la sala estima que no pueden prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :
-
- En primer lugar no podemos compartir la censura esgrimida, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 13/06/19 R. 443/19, 25/04/19 R. 4530/18, 23/10/18 R. 922/18, ...
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