SAP Madrid 973/2019, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución973/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0004787

Recurso de Apelación 517/2018 Negociado 3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 373/2017

APELANTE: CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.C.C.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GOMEZ SANTOS

APELADO: D./Dña. Luis Pablo

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

SENTENCIA Nº 973/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 373/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.C.C. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER GOMEZ SANTOS y defendido por el/la Letrado Dª. PALOMA GOMEZ DÍAZ contra D./Dña. Luis Pablo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON y defendido por el/la Letrado D. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 01/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Torrijos León

en nombre y representación de D. Luis Pablo, debo

declarar la nulidad de las Cláusulas Financieras Tercera bis en lo referente a la

denominada cláusula suelo y la Quinta en lo referente a los gastos a cargo del

prestatario, del contrato de préstamo de fecha 30 de Junio de 2010, condenando a la

entidad demandada, CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD

COOPERATIVA DE CREDITO, a estar y pasar por la referida declaración, así como

a abonar a los actores la suma de 1.840,90Euros, más el interés legal desde la fecha

de abono de las referidas cantidades por el concepto de gastos, así como a abonar al

actor las cantidades cobradas por exceso desde la fecha de formalización del

préstamo, en concepto de intereses y cantidades no amortizadas por la aplicación de

la cláusula suelo más el interés legal de dicha suma, todo ello con imposición a la

demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Auto de fecha 15/12/2017, cuya parte Dispositiva es la siguiente:

"Se acuerda aclarar el Fundamento de Derecho Sexto y el Fallo de la Sentencia, en el sentido de que la declaración de nulidad de la Cláusula Quinta viene referida a los conceptos reclamados por el actor, esto es, Notaría, Registro, Impuesto y Gastos de Tasación, manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pablo interpuso inicial demanda, luego ampliada, en la que alega, y así se reconoce por la entidad bancaria demandada, que el 30 de junio de 2010 otorgaron en escritura pública préstamo hipotecario con Caja Rural de Castilla La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, con un capital prestado de 56.000 euros y un plazo de amortización de 144 mensualidades, con un interés f‌ijo de 2,50% durante los seis primeros meses y variable en lo sucesivo del Euribor más un diferencial del 1,25%, nunca inferior al 2,50% ni superior al 14%; y la imputación a la parte prestataria de una serie de gastos en su cláusula quinta como son los notariales, registrales, de tasación e Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados . Pretendiendo la nulidad de esas cláusulas suelo y gastos por falta de transparencia y la condena de la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esas cláusulas que en lo referente a los gastos cifra en la cantidad de 1.840,90 euros.

Demanda estimada por la sentencia de instancia y frente a la que se alza la representación procesal de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación impugnando los pronunciamientos dedicados al referido Impuesto y a la cláusula suelo. Denunciando sobre el primero de ellos la falta de jurisdicción y la improcedencia de su abono por la entidad prestamista. Mientras que sobre suelo advierte de la existencia de un acuerdo posterior entre las partes omitido y no tenido en cuenta por la resolución apelada.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la conf‌irmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto la falta de jurisdicción no echa valer a través de la correspondiente declinatoria, indicar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción relativa a una condición general de la contratación cuya nulidad se pretende y cuyo conocimiento atribuye en primera instancia la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgados de Primera Instancia y en apelación a esta Sección de la Audiencia Provincial (artículo 82.2.2º) y así también se reconoce por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 2016.

TERCERO

La cláusula controvertida atribuye a los prestatarios los gastos de tasación, notariales, registrales, tributos, etc.

Debemos recordar, con la sentencia de instancia, que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de

2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Posteriormente, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que " Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

Por su parte, la sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que " resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual."

Aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, se deduce con facilidad la necesidad de conf‌irmar la declaración de nulidad efectuada en la sentencia recurrida, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos a los prestatarios, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, por lo que en este punto la sentencia debe ser conf‌irmada.

CUARTO

Sobre las consecuencias de esa declaración de nulidad las recientes sentencias de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero señalan, los siguientes principios generales:

--Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontado por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la...

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