ATS, 19 de Septiembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:10292A
Número de Recurso4694/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4694/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4694/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 553/2015 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre grado de discapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Blanco Pérez en nombre y representación de D.ª Ariadna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La recurrente presentó demanda impugnando la resolución de la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia por la que se le reconocía un grado de discapacidad del 19%. En la demanda solicitó la práctica de prueba a través del médico forense, acordando el juez de instancia estar al momento de proposición de prueba en el acto de juicio. Llegado ese momento procesal la actora reiteró la petición que denegó la juzgadora por considerar suficientes los informes médicos aportados. Desestimada la demanda, la actora recurrió en suplicación por un único motivo articulado al amparo del art. 193 a) LRJS para solicitar la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24 CE. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo -y el recurso- porque la utilización del médico forense es una facultad exclusiva del juzgador, que en todo caso tiene a su disposición los informes médicos a la hora de dictar sentencia.

El letrado de la parte actora interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 698/2015, de 23 de septiembre (r. 417/2015), dictada en un procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente. El juez de lo social desestimó la demanda y el actor recurrió en suplicación articulando un primer motivo para solicitar la nulidad de actuaciones por haberse denegado la prueba pericial por el médico forense. La sentencia de contraste estima el motivo y decreta la nulidad interesada argumentando que la demandante tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita del que forma parte la asistencia técnica pericial en el proceso, siendo una prueba pertinente para conocer la realidad y el alcance de las secuelas padecidas.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en el supuesto de la sentencia recurrida se deniega en el acto de juicio el examen por el médico forense al considerar la juzgadora de instancia que los informes médicos aportados son suficientes para resolver el litigio. En la sentencia de contraste y ante la solicitud en la demanda de reconocimiento por el médico forense el juzgado decide que no ha lugar sin perjuicio de lo que en su caso pueda acordarse como diligencia final una vez examinados el resto de informes y reconocimientos que consten en el procedimiento. La parte demandante recurrió en reposición esa resolución y fue desestimada. Ya no hay más constancia de las razones del juzgado para no ordenar la práctica de la prueba propuesta, que por otra parte se califica de pertinente por la sala de suplicación. La diferencia señalada impide aceptar que haya identidad entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Blanco Pérez, en nombre y representación de D.ª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2326/2018, interpuesto por D.ª Ariadna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 11 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 553/2015 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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