SAP Madrid 546/2019, 14 de Septiembre de 2019

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2019:8648
Número de Recurso1236/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución546/2019
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0064575

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1236/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 103/2016

Apelante: D./Dña. Tomasa y D./Dña. Valle

Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Letrado D./Dña. EZEQUIEL-RODRIGO MARTINEZ NEGRO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 546/19

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 14 de septiembre de 2019.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valle e Tomasa, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 6 de septiembre de 2018 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que las acusadas Valle e Tomasa, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, como administradoras solidarias de la residencia Casa Jardín, sita en la calle Leopoldo Calvo Sotelo de la localidad de Pozuelo de Alarcón, en la cual la primera trabajaba como empleada y la segunda como Directora. En fecha 3 de agosto de 2011 el perjudicado Argimiro, ingresó en la residencia "Casa Jardín" cuyo importe mensual era de 2000 euros. Tras dicho ingreso y además de las entregas de cheque mensuales como pago por la estancia en la residencia, el perjudicado realizó las siguientes extracciones de su cuenta de la entidad BBVA NUM000, que entregó a las acusada bajo compromiso de estancias futuras en la misma y que esta no ingresaron en la cuenta de la residencia, sino en su propio patrimonio:

- En fecha 6/09/2011 el perjudicado extrajo de su cuenta 2000 euros de la sucursal sita en la calle Pérez de la Victoria de la localidad de Aravaca.

- En fecha 12/09/2011 el perjudicado extrajo de su cuenta 1000 euros en efectivo de la sucursal sita en la calle Avenida Juan Pablo II sita en la localidad de Pozuelo.-- En fecha 7/10/2011 el perjudicado extrajo la cantidad de 2000 euros de la sucursal sita en la calle Puerta del Ángel de la localidad de Madrid.

- En fecha 10/10/2011 extrajo la cantidad de 2000 euros de la sucursal de Alberto Aguilera de Madrid.

- En fecha 20/10/2011 el perjudicado extrajo la suma de 2000 euros de la sucursal de la Calle Alberto Aguilera de Madrid.

- En fecha 28/10/2011 el perjudicado extrajo la suma de 2000 euros de la sucursal Avenida de Europa de la localidad de Pozuelo.

- En fecha 15/11/2011 extrajo la suma de 2000 euros de la sucursal calle Pérez de la Victoria de Aravaca.

- En fecha 29/11/2011 extrajo la suma de 2000 euros de la misma sucursal.

- En fecha 2/12/2011 extrajo la suma de 2000 euros de la sucursal de Orense de Madrid.

Es decir, en cuatro meses el perjudicado Argimiro, que en ese momento tenía 79 años de edad, extrajo la suma de 17.000 euros entregándoselo a las acusadas. Dicha cantidad fue devuelta por las acusadas al perjudicado en fecha 9/5/2012 f‌irmándose escritura notarial con el compromiso de no ratif‌icar la denuncia y renunciar a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.

En fecha 25 de octubre de 2011 las acusadas se personaron en la inmobiliaria de la localidad de Navaluenga, y f‌irmaron, con el mismo ánimo ilícito, un compromiso de venta de la vivienda que el perjudicado tenía en dicha localidad, sin disponer de poder alguno que les autorizara para ello.

En fecha 1 de diciembre de 2011, y ante la aquiescencia y supervisión de Valle el perjudicado f‌irmó sobre la que era su casa familiar antes de ingresar en la residencia, sita en la calle Égija nº 4-1º B de Madrid, un contrato de alquiler con una de las empleadas de la residencia Rosana, por un importe mensual de 350 euros mensuales y por una duración de 20 años, con sometimiento a los tribunales de Alicante, documento que se f‌irmó en la propia residencia y únicamente en presencia de la inquilina Rosana y la acusada Valle .

SEGUNDO

En esta causa ha estado paralizada por causa no imputable a las acusadas desde el 7 de abril de 2016 que se recibieron las actuaciones en este Juzgado de lo penal, hasta el 10 de octubre de 2017 que se dictó Auto de admisión de prueba, y hasta 2l 28 de enero de 2018 que se acordó la celebración del juicio oral.

Y el FALLO: DEBO CONDEAR Y CONDENO a Valle Y Tomasa ya circunstanciadas, como autoras penalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado, en los arts. 248.1y 249 C.P., con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contiene un primer motivo, que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Los fundamentos 1º y 5º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, en primer lugar la declaración de las propias recurrentes, del perjudicado, así como de la documentación obrante en autos, habiendo reconocido las acusadas que eran administradoras de la residencia de mayores Casa Jardín de Pozuelo de Alarcón,, y aprovechándose de la edad y circunstancias del residente Argimiro, recibieron de este entre los años 2009 y 2011, en diversas entregas, y para el pago de estancias futuras, la cantidad de

17.000 euros, que ingresaron en su patrimonio, sin atender el f‌in para el que lo recibían. En mayo de 2012, las denunciadas devolvieron esa cantidad. Asimismo, sin poder alguno, pusieron a la venta la vivienda del perjudicado en la localidad de Navaluenga, y arrendaron mediante engaño, la vivienda de este en Madrid.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega en el recurso que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio...

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