ATS 881/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:10232A
Número de Recurso304/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución881/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 881/2019

Fecha del auto: 25/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 304/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 304/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 881/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cartagena) dictó sentencia el 25 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 19/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 4/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condena al acusado Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Paulino en la cantidad de 104000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Olegario presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dª. Inés Verdú Roldan, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, lo impugna. La acusación particular que ejerce Paulino , bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Alejandro Juan Lozano Conesa, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Dentro del motivo la parte recurrente distribuye sus alegaciones en seis apartados.

    En el apartado a) sostiene que el tribunal, al prescindir de separar los hechos y la cuantía total de la apropiación indebida que se atribuye al acusado, no ha tenido en cuenta los plazos legales para la prescripción de la infracción penal por la que viene condenado. La parte señala que la pretensión relativa a la prescripción del delito ya la había sostenido, con anterioridad al juicio oral, y reitera, a tal efecto, que, al menos, se adecue la cuantía del delito a la parte de los hechos sobre la que, en su caso, se pudiera ejercitar la acción.

    En los apartados b) a d) se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia. Se alega, en síntesis, que no ha tenido en cuenta ni ha valorado la prueba documental que aportó la defensa al inicio del juicio oral, acreditativa de los reintegros que el recurrente efectuó al denunciante y de la operativa que éste utilizaba para cobrar el fruto de sus inversiones.

    En el apartado e) se indica que no se ha tenido en cuenta la capacidad económica del acusado al fijar la responsabilidad civil y la cuantía de la multa.

    Finalmente, en el apartado f), la parte recurrente señala que se le denegó, en una injustificada diligencia de ordenación, la suspensión del juicio oral por "coincidencia laboral" del letrado fuera de la localidad, lo que se considera una decisión desconsiderada con la parte, máxime cuando esta no se opuso a una suspensión anterior por un problema de un miembro del tribunal.

    Con independencia del enunciado del motivo, lo que plantea el recurrente es una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión esta a la que debe ser reconducido.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala, que no es su función realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 762/2013, de 14 de octubre , 496/2016, de 9 de junio , y 305/2018, de 20 de junio ).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que el acusado Olegario libró y firmó cuatro letras de cambio por importe 11.000 euros, 48.000 euros, 11.000 euros y 48.000 euros respectivamente, cuyo vencimiento, en todas ellas, era el 2 de septiembre de 2006. El acusado era, a su vez, tomador de dichas letras. Su cumplimiento estaba garantizado con la constitución de una hipoteca cambiaría otorgada en escritura pública de fecha 9 de marzo de 2006, en la que intervinieron, como partes deudoras hipotecantes, Vicente y Julia , para el pago del precio de las viviendas sitas en la planta NUM000 y planta NUM001 del edificio número NUM002 de la CALLE000 de Torreblascopedro de Baeza.

    La obligación de pago (asumida con la aceptación de las letras) que se garantizaba era por importe nominal de 118.000 euros, así como por la cantidad de 23.600 euros para atender a las costas y gastos que se causaren en la reclamación de la obligación, 14.160 euros de intereses de demora y 11.800 euros de indemnización, por el posible incumplimiento de la obligación al vencimiento de las letras. La distribución de las responsabilidades hipotecarias se hacía constar en la escritura.

    En la referida escritura pública de 9 de marzo de 2006 los deudores y compradores de los inmuebles constituyeron hipoteca sobre las fincas descritas a favor de los tenedores, tomadores, endosatarios o cesionarios ordinarios, presentes o futuros, de las letras. El acusado aceptó la hipoteca, como primer tenedor.

    Al día siguiente, 10 de marzo de 2006, el acusado endosó las indicadas letras a Paulino , que era un inversor que ponía el capital a su disposición para que realizase operaciones financieras como la que es objeto de la presente causa, por las que el acusado cobraba una comisión que, en el presente supuesto, sería de unos 4.000 euros aproximadamente.

    Paulino y el acusado no eran socios ni tenían cuentas participadas, aunque los ingresos o pérdidas resultantes de las operaciones se llevaban en una cuenta en la Caja Rural Central, en la que los dos figuraban como titulares debido a la confianza que, por operaciones anteriores, el primero tenía depositado en el segundo.

    El día 10 de julio de 2007 el acusado, tenedor de las cuatro letras, otorgó escritura pública de cancelación parcial de la deuda y percibió de los deudores, Vicente y Julia , la cantidad de 46.000 euros, por la que les otorgó carta de pago. Por otra parte, mediante escritura pública de la misma fecha ambos reconocieron adeudar, en virtud de la referida escritura de hipoteca cambiaria, la cantidad de 72.000 euros, a la que no podían hacer frente, por lo que efectuaron dación en pago de los inmuebles objeto de la hipoteca, cuya cancelación se produjo. No obstante, el notario no destruyó las letras de cambio.

    En fecha 26 de marzo de 2010, el acusado y María Luisa , casados en régimen de gananciales, sin que conste que ella tuviera conocimiento previo del negocio en el que su esposo actuaba únicamente como intermediario financiero de Paulino , enajenaron los referidos inmuebles a Cipriano y Aida , por un precio conjunto de 58000 euros.

    El acusado no informó, en ningún momento, a Paulino de las operaciones descritas, aun cuando era endosatario de las letras y titular de la obligación garantizada, ni le entregó ninguna cantidad obtenida de la gestión de las mismas. Cuando Paulino tuvo conocimiento de que la hipoteca había sido cancelada y las fincas habían sido trasmitidas, primero a María Luisa , esposa del acusado, y después, por ésta última, a Vicente y a Julia (sic), efectuó un requerimiento al acusado Olegario .

    A tal efecto, le remitió un burofax en el que le solicitaba una explicación acerca del motivo por el que había llevado a cabo las referidas operaciones sin contar con él, como endosatario de las letras de cambio, y sin darle cuenta del dinero percibido con la inicial cancelación parcial de la hipoteca y con la posterior venta de los inmuebles a terceros.

    El acusado le contestó, mediante burofax de fecha 8 de julio de 2014, que creía que se deshizo de las letras, aunque no recordaba ni cuándo ni cómo y, con respecto al producto de la venta de los inmuebles, que pertenecía a Paulino , le indicó que, por necesidades perentorias, lo había reinvertido y se lo haría llegar en cuanto pudiese. No consta que se produjera la devolución del producto derivado de ese concreto negocio al referido inversor y endosatario de las letras con garantía hipotecaria.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que sustentan la condena de Olegario .

    El tribunal señala que las declaraciones de los acusados y del denunciante no arrojan versiones contradictorias respecto a las operaciones que aparecen documentadas en las actuaciones (el libramiento de las letras de cambio, su endoso al inversor, la cancelación de la hipoteca que las garantizaba y, finalmente, la posterior venta de los inmuebles a terceros).

    La sala considera acreditado que el acusado había percibido de los deudores hipotecarios la suma de 46000 euros, lo que determinó la cancelación parcial de la hipoteca, y, posteriormente, la recepción de la cantidad de 58000 euros de los terceros a los que se trasmitieron, finalmente, los inmuebles que previamente habían sido objeto de dación en pago por los deudores hipotecarios. El tribunal estima que la suma de ambas cantidades no recibió el destino acordado, puesto que el propio acusado indicó al denunciante, en el burofax que le remitió el 8 de julio de 2014, que "por necesidades perentorias, lo había reinvertido y se lo haría llegar en cuanto pudiese", circunstancia que nunca se produjo.

    Frente a ello el acusado sostuvo, por primera vez en el juicio oral, que había abonado a Paulino las cantidades percibidas por la cancelación de la hipoteca cambiaria. Añade la sala que esta última versión trató de sustentarse en la prueba documental aportada al inicio del juicio oral, respecto de la cual, se indica en la sentencia, que ni interviene Paulino ni el acusado en su nombre, sino en nombre propio, y que no se aporta ningún documento que justifique la devolución del dinero obtenido con el negocio del que ha derivado la causa. Añade que las fotocopias aportadas, correspondientes a reintegros bancarios, tampoco guardan relación con la cantidad que el acusado debía reintegrar al denunciante, fruto de la cancelación de la hipoteca cambiaria y de la posterior venta de los inmuebles previamente hipotecados. Indica el tribunal que esta última versión ofrecida también se aparta de la mantenida en fase instructora y del implícito reconocimiento de impago que resulta del contenido del burofax de fecha 8 de julio de 2014 que el acusado remitió al denunciante.

    El tribunal concluye que la devolución de las letras a Paulino por parte del acusado, bajo el motivo de que el negocio se había perdido, ratifica, que ni el segundo, como endosatario de las mismas, percibió su importe ni tampoco podía reclamárselo a los librados o hipotecantes, porque de nada servían las letras de cambio una vez cancelada la obligación contenida en sus títulos y realizada la venta de los inmuebles a terceros ajenos a dicho negocio.

    Por todo ello cabe concluir de la prueba documental, relativa a las operaciones descritas en el relato fáctico de la sentencia en relación con las manifestaciones del perjudicado y del propio acusado, que éste no entregó a su mandante los frutos de la gestión de cobro de las letras de cambio que le había encomendado.

    En definitiva, el tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que realiza de la verosímil prueba testifical y de la documental, tanto la obrante en las actuaciones como la aportada al inicio del juicio oral.

    Por tanto, no puede ser acogida la invocada falta de valoración o consideración de la prueba documental presentada por la defensa del acusado al inicio del juicio oral, puesto que el tribunal se refiere expresamente a la misma al indicar que no se justifica su relación con la cantidad que es objeto del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el recurrente. Ello viene reforzado por el contenido del referido burofax en el que el acusado, al contestar al requerimiento del denunciante, viene a reconocer que no le había entregado el fruto de las letras de cambio cuya gestión le había encomendado su endosatario, al señalar que "por necesidades perentorias lo había reinvertido y se lo haría llegar en cuanto pudiese", lo que contradice la injustificada devolución sostenida, por primera vez, en el acto del juicio oral.

    Por otra parte, no cabe acoger la invocada prescripción del delito por el que viene condenado el acusado, una apropiación indebida agravada por la cuantía que se califica al amparo del artículo 252 en relación con el artículo 250.1. 5º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, para el que se establecía, entre otras, una pena en abstracto de uno a seis años de prisión. El plazo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal , tanto en su redacción al tiempo de los hechos como en la vigente, es de diez años. El tribunal considera que el delito se consumó cuando, el 26 de marzo de 2010, se dispuso de los inmuebles y el acusado ya había percibido la totalidad del precio que se deriva de las letras de cambio, cuya gestión le había encomendado su endosatario.

    No obstante, destaca el tribunal de instancia, que aun cuando se considerara, como sostenía la defensa, que el delito se había cometido el 10 de julio de 2007, en que se produce, primero, la cancelación parcial de la hipoteca con la entrega al acusado de la cantidad de 46000 euros y, a continuación, la dación en pago de los inmuebles hipotecados, tampoco se habría producido la prescripción invocada, porque entre el 20 de octubre de 2014, en que se presentó la denuncia, y el 10 de julio de 2007 no había transcurrido el referido plazo de diez años.

    Tampoco puede prosperar la pretendida prescripción que, de una parte, de los hechos, solicita subsidiariamente la parte recurrente al efectuar una interesada y parcial interpretación de la prueba practicada. Al respecto pretende que se aíslen las dos operaciones llevadas a cabo por el acusado, la de 10 de julio de 2007 y la de 26 de marzo de 2010, y, en definitiva, que se reduzca la responsabilidad civil en la cuantía de 46000 euros que recibió en la primera de ellas, tras la cancelación parcial de la hipoteca que garantizaba el pago de las letras de cambio.

    La pretensión no puede ser acogida pues lo que recogen los hechos probados es el resultado final de la gestión de cobro de las tres letras de cambio y, aunque en el curso de la misma se produjeran las dos referidas operaciones, fue en la segunda, después de que las fincas anteriormente hipotecadas se trasmitieran, primero a María Luisa , esposa del acusado, y después, por ésta última, a Cipriano y Aida , cuando Olegario percibió un total de 58000 euros por los dos inmuebles, sin que en momento alguno entregara al endosatario de las letras de cambio el importe resultante de la gestión de cobro que, de las mismas, le había encomendado.

    Como ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta Sala para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es preciso que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( SSTS 338/2018, de 5 de julio , 41/16, de 9 de septiembre , 516/2015, de 26 de enero , entre otras).

    Por ello, la cuantía de la responsabilidad civil se fijó, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal , mediante la suma de la totalidad de las cantidades objeto de apropiación, tras la gestión de cobro de las ya referidas letras de cambio, sin que la invocada capacidad económica del acusado pueda ser tenida en cuenta a tal efecto.

    Respecto a la multa impuesta, la cuantía diaria de diez euros está cercana al mínimo de dos euros y muy alejada del máximo de cuatrocientos, y, por otra parte, no solo no constan datos objetivos que permitan situar al recurrente en una situación económica que le impida asumir dicha cuota, sino que, como señala la sala, la documental obrante en autos permite inferir que tiene capacidad económica en su condición de agente o mediador financiero.

    Finalmente, aunque la parte dedica el último apartado del motivo a discrepar de la decisión recogida en una diligencia de ordenación que denegó, se indica que injustificadamente, la suspensión del juicio oral interesada, ello no constituye ninguna causa de las previstas en los artículos 849 a 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de que la parte, en su caso, pudiera haber presentado el oportuno recurso contra la decisión frente a la que ahora muestra su queja.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Respecto al primero de los derechos la parte recurrente sostiene, básicamente, que el tribunal de instancia se limita a "narrar cosas" y a efectuar "valoraciones a criterio/creencias" sin ofrecer motivación ni justificación de las mismas y sin entrar a valorar toda la prueba practicada.

    En cuanto al segundo derecho, señala, en síntesis, que, aunque la instrucción fue sencilla, se ha tardado cuatro años y seis meses en celebrar el juicio oral sin que dicha circunstancia haya sido valorada para reducir la pena.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Con independencia de lo expuesto por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de la misma revela una suficiente argumentación en sustento de la condena impuesta, según se ha indicado en el motivo anterior al que nos remitimos. Se considera, por tanto, que el tribunal expone las pruebas que sustentan su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el artículo 120.3 de la Constitución .

    Por otra parte, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable (STDH de 28/10/2003, caso Doria Durán contra España y STDH de 28/10/2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España).

    En el primer fundamento jurídico se indica que la denuncia se presentó el 20 de octubre de 2014 y consta que la sentencia impugnada fue dictada el 25 de septiembre de 2018 . Ni siquiera hasta ese momento habían transcurrido cuatro años, por lo que la duración del procedimiento resulta razonable y guarda relación con la complejidad de la causa seguida por un presunto delito de apropiación indebida agravada frente a dos acusados y en la que, además del Ministerio Fiscal, había una acusación particular personada. Finalmente, la parte recurrente, que plantea por primera vez esta cuestión, no concreta ninguna paralización del procedimiento, más allá de hacer referencia a que, por "indisposición de un magistrado" del tribunal hubo de suspenderse el juicio oral ante la Audiencia Provincial y se volvió a señalar tres meses después, lo que no constituye una dilación excepcional que justificara una atenuación de la pena que, en cualquier caso, ha sido impuesta en el tramo medio de la mitad inferior de la legalmente prevista.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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