ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10154A
Número de Recurso204/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 204/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 204/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 518/2018 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) dictó auto el 7 de junio de 2019 por el que declara la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Jesús Luis y D.ª Maite contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 .

SEGUNDO

La procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de la indicada parte litigante ha interpuesto recurso de queja al entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya ( Sección 4.º) dictó auto el día 7 de junio de 2019 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2019 dictada por ese tribunal, por entender que no es posible interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario de acción individual sobre condiciones generales de la contratación, al amparo del art. 249.1.5º LEC tramitado por razón de la materia. El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469 LEC por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales en el art. 24 CE , en relación a la congruencia de la sentencia.

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC .

En este caso al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC , es decir por el interés casacional. Consecuencia de ello es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apartado 1 regla 2.ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.1 º y 2.º LEC ), no es el caso que nos ocupa, de modo que determina la desestimación del presente recurso de queja.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de arts. como el art. 468 LEC , lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición decimosexta apado dos ) y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2º del art. 477.2 , como anteriormente se ha apreciado.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

QUINTO

El art. 495. 3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Jesús Luis , y D.ª Maite contra el auto de 7 de junio de 2019 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4 .ª), y se confirma, que denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 16 de abril de 2019 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en autos.

La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito por la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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