ATS, 9 de Octubre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:10154A |
Número de Recurso | 204/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/10/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 204/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSB/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 204/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 9 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
En el rollo de apelación n.º 518/2018 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) dictó auto el 7 de junio de 2019 por el que declara la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Jesús Luis y D.ª Maite contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 .
La procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de la indicada parte litigante ha interpuesto recurso de queja al entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
La Audiencia Provincial de Vizcaya ( Sección 4.º) dictó auto el día 7 de junio de 2019 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2019 dictada por ese tribunal, por entender que no es posible interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.
El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario de acción individual sobre condiciones generales de la contratación, al amparo del art. 249.1.5º LEC tramitado por razón de la materia. El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469 LEC por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales en el art. 24 CE , en relación a la congruencia de la sentencia.
El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC .
En este caso al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC , es decir por el interés casacional. Consecuencia de ello es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apartado 1 regla 2.ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.1 º y 2.º LEC ), no es el caso que nos ocupa, de modo que determina la desestimación del presente recurso de queja.
Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de arts. como el art. 468 LEC , lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición decimosexta apado dos ) y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2º del art. 477.2 , como anteriormente se ha apreciado.
La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
El art. 495. 3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Jesús Luis , y D.ª Maite contra el auto de 7 de junio de 2019 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4 .ª), y se confirma, que denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 16 de abril de 2019 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en autos.
La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito por la parte recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.