ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10144A
Número de Recurso2869/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2869/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2869/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 450/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 47/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A. en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de D. Alberto presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2019, se hace constar que las partes presentaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a la cooperativa para la adquisición de una vivienda, contra la entidad bancaria cuya responsabilidad fue declarada en un procedimiento anterior al amparo de la Ley 57/1968 por ser depositaria de las cantidades.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene cuatro motivos. El primero se funda en la infracción de art. 222.1 y 400.2 LEC .

Se solicita que se fije como doctrina jurisprudencial sobre el efecto negativo y excluyente de la costa juzgada material de una sentencia firme en al que se declara la responsabilidad de las entidades garantes y/o depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas por el incumplimiento de las obligaciones que les impone el art. 1.2 de la Ley 57/1968 , para las reclamaciones posteriores del pago de dichas cantidades.

El segundo se funda en la infracción del art. 2.3.º en relación con el 3 de la LEC , por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho y fraude de ley regulados en los arts. 6.4 y 7.2 CC y en el art. 247.1 y 2 LEC y en el art. 11.1 y 2 LOPJ .

Se alega por la recurrente que la sentencia recurrida permite que se reproduzca por el demandante lo que pudo plantear en el procedimiento anterior resuelto por sentencia firme.

Se citan sentencias de la sala sobre la cosa juzgada.

El tercero se funda en la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968 , porque existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a los intereses de las cantidades anticipadas, esto es, si se computan desde la entrega o desde su intimación judicial o extrajudicial de pago.

Se plantea por la recurrente que la Audiencia no se pronuncia sobre el dies a quo del devengo de intereses moratorios cuando la responsabilidad se impone a la depositaria que no es garante, y tampoco argumenta ni justifica la no aplicación de los arts. 1100 y 1108 CC pues la mora del deudor exige necesariamente la previa intimación de pago por parte del acreedor.

El cuatro se funda en la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

Se alega que se condena a Caixabank, S.A al pago de los intereses legales devengados por las cantidades anticipadas por el demandante desde la fecha de su ingreso, no obstante haber transcurrido nueve años desde que se realizó hasta que se presenta la demanda. Se solicita que la condena de intereses se compute desde la fecha de su citación y emplazamiento para contestar la demanda, según lo dispuesto en el art. 1100 CC y en atención a lo dispuesto en la Ley 57/1968 LOE.

Se invoca la reciente sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de febrero de 2017 , en la que se ha tenido en cuenta que no se puede premiar al demandante por un retraso desleal en el ejercicio de su derecho frente a la entidad financiera demandada y se solicita

TERCERO

El recurso, formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en relación con los cuatro motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones.

(i) Los motivos, primero, segundo se plantean cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

(ii) Los motivos tercero y cuarto, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que resuelve de acuerdo con la jurisprudencia de la sala que se recoge en las SSTS 174/2016 de 17 de marzo, Rec. 2695/2013 , 420/2017 de 4 de julio, Rec. 950/2015 y 636/2017 de 23 de noviembre, Rec. 144/2015 .

La Audiencia, en el presente caso interpreta que no hay retraso malicioso pues la responsabilidad de la entidad demandada declarada en la sentencia de 9 de octubre de 2013 no fue firme hasta el auto de fecha 23 de septiembre de 2015 dictado en el recurso de casación contra la referida sentencia. Por ello, teniendo en cuenta que la demanda que inicia el presente procedimiento se presenta el 15 de febrero de 2016 no puede considerarse que haya existido retraso desleal.

Tampoco resulta de aplicación al presente caso la doctrina que se cita en el supuesto que contempla la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por la misma Sección , por cuanto se trata de la reclamación de las cantidades entregadas en cumplimiento del aval individual.

En definitiva, carecen de fundamento las infracciones que se denuncian en los motivos tercero y cuarto del recurso de casación ya que el criterio seguido por la sentencia recurrida, dado los términos en los que fue planteada la reclamación de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta en la demanda (folio 7 del escrito de demanda), es conforme con la jurisprudencia de la sala, que tiene declarado como se recoge en la STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016 : "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).[...]". Y, además, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente STS n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015 , Ley 57/1968 que la devolución de cantidades entregadas a cuenta el comienzo del devengo de los intereses legales son exigibles desde cada anticipo, pues son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, no solo contra el avalista sino también contra la entidad de crédito depositaria.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas, en el escrito presentado el 4 de septiembre de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, por las siguientes razones: (i) en el desarrollo del motivo 2.º del recurso de casación la cita de los preceptos sustantivos tiene un mero carácter instrumental, porque lo que se plantea en apoyo de su denuncia es la vulneración de la doctrina de la sala referida al efecto preclusivo de la cosa juzgada, denunciándose por la recurrente que las normas procesales escapan al poder dispositivo de las partes, lo que pone en evidencia que en el motivo se plantea una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación; (ii) en cuanto a la denuncia que contiene el motivo cuarto del recurso sobre el retraso desleal no se justifica el interés casacional invocado por cuanto se elude en la formulación del motivo la razón decisoria de la sentencia recurrida; (iii) en cuanto a la petición de no imposición de costas, no procede dado el contenido del referido escrito de alegaciones en el que se opone a las causas de inadmisión y, en todo caso, la sala en el reciente pronunciamiento que se recoge en las sentencias 353 y 355/2019 de 25 de junio reitera lo que ya se había declarado en cuanto al comienzo de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta al amparo de la ley 57/68.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 450/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 47/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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