ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10174A
Número de Recurso1805/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1805/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1805/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Celsa presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 1132/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1245/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvieron por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de Dña. Celsa y como parte recurrida al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BP Oil España S.A.U.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de julio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 23 de julio de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. David García Riquelme, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 17 de julio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. David García Riquelme se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en que se ejercitó una acción de resolución contractual, con indemnización de daños y perjuicios, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, superior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en motivos tres motivos. El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 459, en relación con los artículos 336.3 , 269.1 y 272 LEC , al entender la sentencia impugnada que no procede la denuncia de la infracción en la segunda instancia, a pesar de reconocer que esta parte recurrió en tiempo y de forma oral la diligencia de ordenación por la que se admitía la pericial, provocando manifiesta indefensión al desconocer la representación procesal de Dña. Celsa el contenido de la citada prueba a la fecha de contestación a la demanda.

El segundo motivo del recurso, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , por errónea valoración de la prueba documental, al resultar ilógica, irracional y absurda.

El tercero motivo del recurso, formulado en virtud del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , se funda en la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , por errónea valoración de la prueba pericial , que resulta irracional, ilógica y absurda.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones:

El primer motivo del recurso adolece de una falta de cumplimiento de los requisitos establecidos ( art. 473.2.1.º LEC ), por falta de denuncia previa en la instancia, dado que la prueba pericial fue propuesta en el minuto 26:32 de la audiencia previa por la parte demandante y acto seguido fue admitida por la juzgadora de instancia, sin que por la demandada se recurriera la admisión de tal prueba pericial ( art. 285.2 y 446 LEC ). No se puede olvidar que el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir las posibles infracciones, a través de los medios procedentes establecidos para cada momento del procedimiento.

A su vez, los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ), al pretender una nueva valoración de las pruebas pericial y documental, sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

CUARTO

La parte demandada ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del artículo 1124 CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de fecha 28 de febrero de 1980 y de 11 de octubre de 1982, entre otras dictadas por la Sala Primera . La recurrente argumenta que, pese a que la sentencia impugnada entiende acreditado que, hasta en tres ocasiones BP desatendió los suministros hasta varios días después de realizado el pedido, declara que tal desabastecimiento por parte de BP a la estación de servicio constituye un mero retraso y que no es un incumplimiento de suficiente entidad para justificar el incumplimiento de la demandada. Añade que la obligación de suministro por parte de BP es una obligación esencial del contrato y que tal retraso obligo a Dña. Celsa al cierre de la estación al público. En consecuencia, el incumplimiento por parte de BP constituye un incumplimiento esencial con trascendencia resolutoria, pues ha privado a la recurrente de los resultados y expectativas que tenía derecho a esperar de la relación negocial.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1106 del CC , en relación con los artículos 1101 y 1124 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de fecha 17 de noviembre de 1954 y de 6 de mayo de 1960 , entre otras, dado que el tribunal de apelación confunde las razonables expectativas de ganancias con la prueba del lucro cesante, pues el lucro cesante no puede ampararse en la genérica literalidad del art 1106 del CC , sino que precisa la prueba de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas.

El tercer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1285 del CC , en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera, relativa a la existencia de un negocio jurídico complejo de imposible desvinculación, encarnada en las sentencias de fecha 6 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2009 , 12 de enero de 2015 , 31 de marzo de 2015 , 13 de mayo de 2015 y 30 de diciembre de 2015 . Aduce la recurrente que la sentencia impugnada confirma la sentencia de instancia en el sentido de declarar la resolución únicamente del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, con absoluto desconocimiento de la jurisprudencia, según la que la relación contractual objeto del litigio implica la existencia de un negocio jurídico complejo de imposible desvinculación. Tal doctrina jurisprudencial ha sido manifiestamente infringida en la sentencia que se recurre, al centrar su atención en el contrato de arrendamiento de industria, omitiendo la existencia de un negocio jurídico complejo.

Tal y como está planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica y por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

En concreto, los dos primeros motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, pues los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos, previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados, lo que está vedado en casación. Así en lo atinente al primer motivo, la recurrente hace hincapié en la existencia de tres incumplimientos esenciales imputables a la demandante y que supusieron el cierre de la estación de servicio. Sin embargo, la sentencia dictada en primera instancia, confirmada en este extremo por la de apelación, pone de manifiesto que el último de los incumplimientos a que alude la demandada no fue tal, porque ya se había puesto fin a la relación contractual que existía entre los litigantes y en cuanto a los dos restantes, de la prueba testifical resultó que entre el pedido y la entrega solían transcurrir entre 24 y 72 horas. Además, concluye que no consta acreditado que la demandada tuviera que cerrar la estación de servicio a consecuencia de estos incumplimientos y que, por el contrario, si se han probado los incumplimientos de la demandada.

En lo afectante al segundo motivo del recurso de casación, la recurrente parte de que el tribunal de apelación confunde las razonables expectativas de ganancias con la prueba del lucro cesante. Sin embargo, omite la recurrente que la sentencia refleja los criterios tenidos en cuenta por la perito para determinar la cantidad a indemnizar, que no fueron contradichos por ninguna prueba aportada por la recurrente. Tal suma se corresponde con las ganancias dejadas de obtener desde abril de 2010, en que se efectuó el último suministro, hasta agosto de 2014, cuando venció el contrato. La cifra se obtiene en atención a la media de litros entre los años 2003 y 2009, aplicando a estos el margen de 5,433 céntimo de euro, margen medio de 2003 a 2009, salvo para los meses correspondientes a 2010, a los que se aplica el margen de 7,5141 céntimos por litro.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

A su vez, el tercer motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). En este sentido, alega la recurrente que la interpretación que procedía es una interpretación sistemática, conforme a la intención de las partes, pero no indica, ni justifica que la interpretación sea ilógica, absurda o manifiestamente contraria a las normas que la disciplinan, sino que lo que pretende, a través de la invocación de los preceptos sobre interpretación contractual, es que los efectos resolutivos de la sentencia se extiendan al contrato de compraventa de la estación de servicio. Así, la jurisprudencia que invoca, carece de identidad de razón con el supuesto que se plantea, que, a diferencia de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 , cuya fundamentación reproduce la recurrente, no versa sobre la nulidad del art. 81.2 TCE , sino que trata sobre un supuesto de resolución contractual por incumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios, en que la Audiencia únicamente considera acreditado el incumplimiento por parte de la demandada y, por ende, declara resuelto el contrato y condena a la misma, de modo que tal interpretación no puede ser calificada de errónea, absurda o irracional.

Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Celsa , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 1132/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1245/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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