ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9859A
Número de Recurso3432/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3432/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3432/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cecop S.A. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 685/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1545/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Cecop S.A., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Novohogar S.L., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 5 de julio de 2019 ha manifestado las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, Cecop S.A. ejercita acción de cumplimiento de contrato y reclamación de la suma de 5.392.831 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

En el ámbito de los antecedentes fácticos deben señalarse las siguientes circunstancias:

- Tanto la sentencia de primera instancia, como la sentencia de la Audiencia Provincial parten en su fundamentación de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) rollo de apelación n.º 798/2008 dimanante del juicio ordinario n.º 508/ 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, en un precedente proceso entre las partes. Dicho juzgado en sentencia de 9 de julio de 2008 desestimaba la demanda interpuesta por Novohogar S.L. ejercitando acción de declaración de validez del contrato frente a CECOP S.L, y estimó la demanda presentada por Cecop S.A relativa a la resolución del contrato de compraventa y devolución por Cecop S.A. de la posesión de la finca objeto del contrato, con cuantas obras hayan sido realizadas, dicha sentencia fue recurrida en apelación . La sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 .ª) resuelve el recurso de apelación , estimando el recurso y revocando la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda interpuesta por Cecop S.A. frente a Novohogar S.L y estimando la sentencia interpuesta por Novohogar S.L. frente a Cecop, y por tanto declarando que sigue siendo válido y eficaz el contrato de compraventa suscrito el 11 de noviembre de 2003, y que ambas partes han de cumplirlo en sus propios términos hasta finalizar la ejecución, así como la obligación de Novohogar de entregar a Cecop la obra futura en los términos pactados. Cecop S.A. formuló recurso de casación, que fue inadmitido por auto dictado el 9 de diciembre de 2010, recurso n.º 2100/2009 por el Tribunal Supremo.

-Tras ello, siendo el contrato de compraventa válido y eficaz, Cecop S.A. instó la actual acción de cumplimiento de contrato, y la parte demandada se opuso a la demanda. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid estimó íntegramente la demanda de Cecop S.A. y condenaba a Grupo Inmobiliario Novohogar S.L. a abonar a la actora la cantidad de 5.100.000 euros, basándose en la prueba practicada concluye que transcurrido el plazo concedido en el contrato de compraventa de 11 de noviembre de 2003 para la entrega de la obra futura- 34 viviendas- sin que se haya construido el número de viviendas que habrían de ser adjudicadas y entregadas a Cecop S.A., Novohogar debe satisfacer en metálico , en sustitución de la prestación en especie, que ascienden a un valor de 5.100.000 euros- equivalente económico fijado para las 34 viviendas-, sin que aplicara la c láusula rebus sic stantibus.

- Interpuesto recurso de apelación por la demandada (Novohogar) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) lo estima parcialmente, y declara la conexión del primer proceso entre las partes con este segundo proceso, debiendo de partir de la declaración del primer proceso, y por tanto que el contrato de compraventa suscrito el 11 de noviembre de 2003 que es válido y eficaz, y han de cumplirlo en sus propios términos hasta finalizar su ejecución, y como consecuencia la obligación de Novohogar de entregar a Cecop la obra futura en los términos pactados, o contravalor en dinero, es decir sustituyendo la prestación en especie mediante la satisfacción en metálico de la cantidad de unidades de obra que debieron ser entregadas. Y fija la controversia en precisar cual es la obra futura que debió ser entregada para poder fijar su contravalor en dinero, partiendo de la cláusula segunda del contrato que estableció: "Dos millones quinientos mil euros (2.500.000 euros) restantes serán pagados en "obra futura" que consistirá en viviendas construidas en el solar descrito como finca transmitida, equivalentes, en volumen, en extensión superficial, a diez enteros y cincuenta centésimas por ciento de las viviendas que se construyan en la citada finca, comprometiéndose y obligándose la compradora a agotar la edificabilidad que conforme al citado plan parcial tenga atribuido". La Audiencia Provincial de Madrid tras el examen e interpretación de la cláusula segunda del contrato de compraventa de fecha de 11 de noviembre de 2003, que constituye realmente el eje del conflicto y concluye "que su literalidad no deja lugar a dudas que la intención de las partes fue establecer las bases para el pago del precio y respecto del último plazo, que lo pactado expresamente fue, primero, fijar el importe en metálico del último plazo del precio (2.500.000 euros) para luego traducirlo a obra futura". La Audiencia Provincial, valorando los informes aportados por las partes, tanto el del arquitecto D. Valeriano y el de D. Rodolfo , y el informe del Jefe de Servicio de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Cartagena conforme al Plan Parcial aprobado el 1 de junio de 1998, en relación al UA2 Los Urrutias, concluye y fija como hechos probados, que dado que este fija una edificabilidad total para uso residencial de 32.416,08 m2, siendo 324 el número de viviendas posibles de dónde el 10,50 % suponen 34 viviendas. La sentencia de apelación comparte la valoración e interpretación de la prueba practicada realizada por la sentencia de la primera instancia, siendo la única diferencia en sus fallos, que la Audiencia Provincial aplica la cláusula rebus sic stantibus, en atención a los presupuestos y requisitos concretos, teniendo en cuenta lel grado de cumplimiento del contrato, la interpretación de sus cláusulas, el contenido de la sentencia firme que puso fin a un previo litigio entre las partes, el impacto de la crisis económica, la rebaja de los precios de un 35%, y tanto reduce la cuantificación de las 34 viviendas en 1.785.000 euros, y por consiguiente una cantidad total de 3.315.000 euros, que la demandada viene obligada a abonar a la actora.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de dos motivos. El primero lo interpone al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en cuanto a la motivación de la misma.

A través del segundo motivo, alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE y especialmente el derecho al proceso debido ( artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación a la apreciación y valoración de la prueba.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. Expone en el primer motivo la infracción de los artículos 7.1 y 1258 del CC , y la doctrina jurisprudencial de la sala que los desarrolla, combatiendo la labor hermenéutica e interpretativa realizada por la sala a quo. Se alega la infracción de la jurisprudencia de la sala del TS sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, porque la sentencia recurrida hace una aplicación incorrecta de dicha doctrina sin la concurrencia de los requisitos para ello, dado que no es una alteración extraordinaria, ni desproporción exorbitante, ni carácter imprevisible, y que la Audiencia incurre en error notorio en la valoración de las pruebas.

En el motivo segundo se aduce la infracción de los artículos 1445 , 1461 y 1500 del CC , y doctrina jurisprudencial de la sala que los desarrolla, y lo pone en relación a la cláusula rebus sic stantibus aplicada.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ), ya que basta examinar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid para comprobar como ésta cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE , según la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional- entre otras STC 144/2003 -, cuestión distinta es dicha motivación sea desfavorable a los intereses del recurrente ya que la Audiencia Provincial al interpretar la cláusula segunda del contrato de 11 de noviembre de 2003, y corresponderle el 10,50% de 324 el número de viviendas posibles, que suponen 34 viviendas, y aplicar la cláusula rebus sic stantibus, en base a la prueba practicada, la Audiencia Provincial rebaja de un 35% de los precios, y reduce la cuantificación de las 34 viviendas a la cuantía de 150.000 euros por vivienda, lo que hace una cantidad total que la demandada viene obligada a abonar a la actora de 3.315.000 euros.

En relación con segundo motivo, el recurrente pretende a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, no siendo posible, dado que la valoración de la prueba es una función de la instancia y es ajena al recurso de casación y al recurso por infracción procesal. Todo ello en consonancia con la doctrina que de manera reiterada viene estableciendo esta sala, entre otras, en la STS 161/2018 :

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error".

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse en ninguno de sus dos motivos. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid alcanza sus conclusiones con una valoración conjunta de la prueba, como refiere en sus extensos Fundamentos de Derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo, que no pueden calificarse de irracionales, de ilógicos ni de arbitrarios; lejos de ello, el recurrente a través el recurso, hace su propia valoración de los hechos al margen de lo resuelto. Este planteamiento impugnatorio no resulta compatible con el estrecho margen que permite el recurso extraordinario por infracción procesal para realizar una revisión de la valoración probatoria que, como se ha declarado, no puede convertir este cauce en una tercera instancia. La valoración probatoria alcanzada por la sentencia dictada por la audiencia, no se ha acreditado sea errónea, irrazonable o arbitraria, únicos supuestos en que procedería acoger el recurso interpuesto.

QUINTO

Respecto del recurso de casación, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (484.2.4.ª LEC). Ello es así porque el recurso de casación se construye, en sus dos motivos, sobre una interpretación del contrato alternativa a la aplicada por la sentencia recurrida (sin alegar infracción de ninguna de las normas que regulan la interpretación contractual) y sobre una selección de hechos diferente de la exposición global de todas las circunstancias que la Audiencia tiene en cuenta para llegar a la solución que aplica.

Los problemas jurídicos asociados a la interpretación contractual dependen de las circunstancias concurrentes en el caso, correspondiendo en exclusiva a los tribunales de instancia esa tarea. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida y las normas citadas como infringidas en el recurso impedirían calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, de suerte que la recurrente, lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, se limita a justificar lo que considera un desacierto con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

Por otra parte, el recurso obvia determinadas circunstancias por las que la Audiencia considera que la base económica atendida a la firma del contrato, en el año 2003, se ha visto alterada de forma sustancial. Así: (i) Por las concretas peculiaridades del asunto, la falta de completa ejecución del contrato, que precisaría de la entrega de la obra futura conforme a lo estipulado para el pago del último plazo del precio (2.500.000 euros) no supone un incumplimiento de la compradora, ya que, por un lado, en el contrato existe una evidente indeterminación a la hora de definir lo que las partes entienden por obra futura y, por otro lado, la previsión contractual de satisfacción en metálico del valor de la obra futura supone que solo en el caso de impago de ese metálico se podría contemplar la posibilidad de resolución por incumplimiento. La Audiencia interpreta el contrato en el sentido de que la intención de las partes fue, primero, fijar el importe en metálico del último plazo del precio (2.500.000 euros), para luego traducirlo a "obra futura" o "pago en especie", y después convertirlo en posible pago en metálico otra vez si la entrega de obra futura no tuviera lugar. De modo que el pago del último plazo del precio de la compraventa, valorado en 2.500.000 euros, podría tener lugar de tres modos: (i) mediante pago en especie ("obra futura"); mediante pago en metálico (si la obra futura no era entregada en el plazo previsto); (iii) otra vez mediante pago en especie si la vendedora optaba por esperar a la finalización total de la obra Esta interpretación del contrato es obviada por la parte recurrente. (ii) La recurrente, en su condición de vendedora, instó judicialmente la resolución del contrato (demanda de 13 de junio 2007) cuando la compradora ya había presentado una demanda solicitando el cumplimiento. Acumuladas ambas demandas, la sentencia -hoy firme- de la Audiencia de Madrid, sección 8ª, desestimó la demanda de resolución de Cecop y estimó la demanda de cumplimiento de Novohogar, declarando la validez y eficacia del contrato de compraventa y la obligación de ambas partes de cumplirlo en sus propios términos hasta finalizar la ejecución, y la obligación de Novohogar de entregar a Cecop la obra futura en los términos pactados, o su contravalor en dinero. (iii) La Audiencia no considera imputable al comprador que no cumpliera la obligación de entrega en el margen temporal de que dispuso antes de la exteriorización de la crisis y de su posterior consolidación, teniendo en cuenta la cronología del anterior litigio. (iv) Finalizado el anterior litigio, las partes no se han puesto de acuerdo en la determinación del número de viviendas que debieron ser entregadas (la recurrente-vendedora defendía la cifra de 36 unidades, la compradora la cifra de 26 unidades y la sentencia considera ajustada una cifra intermedia -34 unidades-) a los efectos de su conversión a metálico, desacuerdo propiciado por la indeterminación de la cláusula segunda del contrato, cuando intenta definir lo que las partes entienden por obra futura, partiendo de una serie de factores futuros que no dependían de la voluntad exclusiva de la compradora (la aprobación del Plan Parcial y la fijación del grado de edificabilidad definitivo). (v) Que por el tiempo transcurrido desde la firma del contrato y por el impacto de la crisis económica, la valoración contractual (150.000 euros por cada vivienda no entregada) el valor de los derechos edificatorios adjudicados -teniendo en cuenta las cargas urbanísticas- se han reducido de 8.037,641,58 euros a 3.058.571 euros, lo que supone una bajada del valor del suelo del 61,95% y una disminución del precio de venta de las viviendas del 35%.

Por todo ello, la Audiencia, tras interpretar el contrato en el sentido indicado, corrige la excesiva onerosidad resultante para la parte compradora de este conjunto de circunstancias y reduce del pago en metálico sustitutivo de la entrega de las viviendas (5.100.000 euros) un 35%, por lo que estima parcialmente la demanda en la suma de 3.315.000 euros, más el interés legal desde la presentación de dicha demanda, que sumados a los 5.000.000 ya cobrados, situarán el precio recibido por la vendedora en 8.315.000, cuando la previsión contractual era de 7.500.000 euros.

En la medida que esto es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cecop S.A., contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 685/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1545/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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