STS 648/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2995
Número de Recurso3233/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución648/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3233/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 648/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Esther representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 952/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 78/2017, seguidos a instancias de Dª. Esther contra el Servicio Madrileño de Salud sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Madrileño de Salud representado y asistido por la letrada Dª. Elena Fernández Pacheco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Esther contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-, absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la misma."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DÑA. Esther , con DNI n° NUM000 presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con categoría profesional de diplomada en enfermería y salario mensual de 1.454'84 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 22 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid dictó sentencia declarando que la relación laboral de la demandante con el demandado era de carácter indefinido, con efectos de 4 de noviembre de 2004. Tras la sentencia, la demandada adscribió a la actora a la plaza vacante n° NUM001 , vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 1999. TERCERO.- El 23 de agosto de 2016 la demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos de 30 septiembre 2016, al haberse adjudicado los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería (folio 33). CUARTO.- Por orden del 3 abril 2009 la demandada convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería. El proceso ha sido resuelto en resolución de 22 julio 2016, en el que la plaza que cubría la demandante le ha sido adjudicada a Dña. Margarita . La demandante también resultó adjudicataria, en el proceso selectivo, de una plaza en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, la n° NUM002 . Y suscribió con la demandada, con efectos de 1 de octubre de 2016, contrato de trabajo indefinido para la prestación de los mismos servicios que venía desempeñando como diplomada en enfermería (folios 67 y 68). QUINTO.- La actora reclama una cantidad de 28.301'81 euros en concepto de indemnización por despido. Subsidiariamente, reclama una cantidad de 11.303'65 euros en concepto de indemnización por contrato. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Esther , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Esther , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre Cantidad, confirmamos la expresada resolución. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de Dª. Esther interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de marzo de 2017, rcud. 1664/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2018 (rec. 952/2017 ) que desestimó el recurso formulado por la actora confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

La cuestión suscitada se centra en decidir si corresponde a la trabajadora demandante la indemnización de 20 días por año trabajado por la extinción de su contrato, teniendo reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija por sentencia de 22/10/2008 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , con efectos de 4/11/2004, tras la cual se la adscribió a la plaza vacante nº NUM001 , vinculada a oferta de empleo público de 1999.

  1. - Consta acreditado que la trabajadora venía prestando servicios para el SERMAS en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con la categoría profesional de diplomada en enfermería. Por sentencia de 22/10/2008 se reconoció a la trabajadora la condición de indefinida no fija con efectos del 04/11/2004, pasando a ocupar la vacante NUM001 vinculada a la oferta pública de empleo del año 1999, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato con efectos del 30/09/2016 por haber sido adjudicada la plaza que ocupaba a su titular tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por orden de 03/04/2009, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería. La actora que también resultó adjudicataria en proceso selectivo de una plaza en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, la nº NUM002 , suscribió un nuevo contrato indefinido con la demandada con efectos 1/10/2016 una vez extinguido el anterior.

  2. - La actora planteó demanda de reclamación de cantidad en solicitud de la indemnización de 20 días por año trabajado por la extinción de su contrato, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión al apreciar la inadecuación de procedimiento y la falta de acción. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 11 de junio de 2018 (R. 952/2017 ), confirma dicha resolución por considerar que la trabajadora no tiene acción para solicitar la indemnización reclamada, porque no ha habido ruptura del vínculo contractual ya que la actora volvió a ser contratada por la demandada mediante contrato indefinido.

SEGUNDO

1.- Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina reiterando su pretensión de indemnización de 20 días por año trabajado y citando de contraste la sentencia dictada por el pleno de esta Sala, de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015 ).

Articula la recurrente un motivo único de recurso, en el que denuncia la infracción de los arts. 53.1 b), en relación con el 52 c ) y e), ambos del Estatuto de los Trabajadores , interesando se aplique al caso la doctrina establecida en la sentencia designada de contraste.

  1. - El art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ".

    Dicho precepto exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  2. - Por la recurrente se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (rcud.1664/2015 ), que desestimó el recurso que allí interponía el Abogado del Estado en representación de CSIC contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado la declaración de validez del cese de la actora, pero reconociendo su derecho a percibir una indemnización por fin de contrato conforme a lo establecido en el art. 53.1.b del ET de 20 días de salario por año de servicios prestados.

    En el caso de la referencial la demandante prestaba servicios laborales como titulada superior para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 1 de abril de 2003, y tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social la condición de personal laboral por tiempo indefinido. Por orden de 29 de noviembre de 2011 se convocó concurso-oposición en el ámbito del CSIC para el acceso a la escala de titulados superiores especializados de dicha entidad. La actora solicitó participar en dicho concurso, pero no se presentó a las pruebas selectivas. El 1 de marzo de 2013, la demandada entregó a la actora carta por la que se le comunicaba la rescisión de su contrato con efectos de 28 de febrero de 2013 al haber sido ocupada su plaza mediante concurso-oposición. En lo que ahora importa, la sentencia aborda el motivo planteado por el Abogado del Estado, relativo al importe indemnizatorio. Se debate si debe aplicarse la indemnización de 8 días por año del art. 49.1.c del ET o la de 20 días por año del art- 53.1.b del ET . La Sala de suplicación, remitiéndose a anteriores pronunciamientos, pero advirtiendo de que dicho criterio debe ser superado, concluye que la figura del indefinido no fijo, de creación jurisprudencial pero recogida ya en el EBEP, tuvo su origen en un uso abusivo de la contratación temporal por la Administración. Señala que las figuras jurídicas de indefinido no fijo y del contratado temporal deben diferenciarse, también a efectos indemnizatorios en supuestos de cese. En consecuencia, debe reconocerse a la actora el derecho a percibir la indemnización recogida en el art. 53.1.b del ET .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, se pone de relieve que son dispares las situaciones contractuales de las trabajadoras. Así, en la sentencia impugnada consta que por sentencia de 22/10/2008 se reconoció a la trabajadora la condición de indefinida no fija con efectos del 04/11/2004, pasando a ocupar la vacante nº NUM001 vinculada a la oferta pública de empleo del año 1999, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato con efectos del 30/09/2016 por haber sido adjudicada la plaza que ocupaba a su titular tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por orden de 03/04/2009, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería. La actora que también resultó adjudicataria en proceso selectivo de una plaza en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, la nº NUM002 , suscribió un nuevo contrato con la demandada con efectos 1/10/2016 una vez extinguido el anterior.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta la concreta forma contractual en la que se amparó inicialmente la relación laboral, pero sí que mediante sentencia tenía reconocida la actora la condición de trabajadora indefinida no fija del CSIC. Por tanto, no es una trabajadora interina por vacante. Además, en el caso de autos consta que la actora también resultó adjudicataria, en distinto proceso selectivo y al efecto suscribió con la demandada un contrato indefinido para la prestación de los mismos servicios, sin solución de continuidad al día siguiente de su cese; que es la razón por la que la sentencia impugnada deniega la indemnización reclamada, al no tratarse de despido ni de fin de contrato, al no existir ruptura del vínculo laboral; y tal dato y razón de decidir no constan en la referencial.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso incurre en causa de inadmisión que en esta fase del mismo se transforme en causa de desestimación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dña. Esther .

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 11 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 952/2017 , que desestima el recurso de suplicación formulado por la recurrente, y confirma la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de fecha 10 de julio de 2017 , en autos núm. 78/2017, que desestima la demanda formulada por la recurrente frente a la Comunidad Autónoma de Madrid -Servicio Madrileño de Salud-.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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