ATS, 24 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:9984A
Número de Recurso20157/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20157/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sección Séptima Audiencia Provincial de Málaga.

Sede Melilla.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20157/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga (Sede en Melilla), dictó Auto con fecha 24 de enero de 2019 , en el que declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Sentencia dictada por el mismo órgano el día 20 de diciembre de 2018, desestimando la apelación contra otra del Juzgado de lo penal nº 1 de Melilla que condenó a Desiderio como autor de un delito de apropiación indebida continuado del art. 253.1 CP .

SEGUNDO

Que con fecha 15 de marzo de 2019, se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Ángel Rojas Santos en nombre y representación de D. Desiderio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de julio de 2019, dictaminó:

" Que procede la estimación del recurso de queja interpuesto en base a la siguiente argumentación:

En el Auto recurrido, el Tribunal Acuerda: No haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia de fecha 20/12/18 recaída en el este Rollo de Apelación 51/18 .

En el recurso de queja interpuesto, el recurrente, solicita la admisión del recurso de queja.

En los antecedentes de hecho del Auto recurrido, la Sala expresa que, recaída sentencia de apelación, la representación del Desiderio pretendió preparar la interposición de recurso de Casación al amparo de lo establecido en los artículos 849. 1 a y concordantes de la LECrim .

En la fundamentación jurídica se expresa (FD 2°) ,que la parte ahora recurrente, en el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, no alegó infracción de precepto legal, sino que se limitó a impugnar la sentencia de instancia por vulneración de la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba practicada... De este modo, o bien se pretende alegar el error en la valoración de la prueba como motivo de casación, que no es admisible. O bien plantea por primera vez ante el Tribunal Supremo una cuestión no debatida ni en primera, ni en segunda instancia, cual es la aplicación indebida del artículo 253 número 1° del Código Penal , pretensión manifiestamente improcedente en cuanto cuestión nueva.

El recurrente, en su escrito de queja alega que el recurso de apelación no exige formalidad en cuanto a su estructura y no es necesario encuadrar los motivos jurídicos invocados en un apartado concreto o citar infracción legal sustantiva. Por otra parte, afirma que se invocó implícitamente la infracción del art. 253 CP en las alegaciones que se vertieron.

El artículo 847.1 letra b) de la LECrim . dice que procede el recurso de casación, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales...

En el caso ahora examinado, al Auto recurrido, de 24 de enero de 2019 , en los antecedentes de hecho, expresamente se dice que en el escrito de preparación del recurso se manifestó la pretensión de "preparar la interposición de recurso de Casación al amparo de lo establecido en los artículos 849. la y concordantes de la LECRim ", citándose, además, "como precepto penal sustantivo infringido el artículo 253 número 1° del Código Penal ".

Ahora bien, en ningún momento en nuestra Ley procesal se dice que en el momento de preparación del recurso se deba expresar cuál es el precepto legal de naturaleza sustantivo que se considera infringido, ni mucho menos el contenido o las razones de fondo por las cuales se entiende infringido. No lo exige ni el art. 847 citado, ni el 849.1°, ni el 855 y siguientes relativos a la preparación del recurso. La cuestión relativa al análisis del precepto penal sustantivo citado, así como la atinente a la existencia o no de interés casacional, corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por lo que la queja debe ser estimada. Al Tribunal de la instancia le incumbe solo decidir si concurren los requisitos de los arts.' 855. 856 y 857 y si la resolución es recurrible en casación.

El ahora recurrente en queja anunció el recurso de casación con mención expresa del artículo 849.1° de la LECrim y del art. 253. 1° del CP y, por lo tanto, dentro de los márgenes establecidos en la ley procesal, por lo que la Audiencia Provincial debió tener por preparado el mismo ( Autos TS 11/09/2018 en procedimiento 20293/2018 ; 09/10/2018, recurso 20481/2018 ; 08/11/2018, procedimiento 20488/2018 ; 12/11/2018, recurso 20237/2018 ; 25/04/2019 , procedimiento 20204/2019: etc.).

En consecuencia, entendemos que el recurso debe ser estimado, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia Provincial que expida la certificación reclamada y practiqué lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En un asunto resuelto en apelación por la Audiencia Provincial frente a sentencia del Juzgado de lo Penal se prepara casación invocándose el art. 849.1º y concordantes de la LECrim

Contra el auto de la Audiencia inadmitiendo la casación se acude en queja.

El Tribunal explica que solo cabe casación por infracción de ley del art. 849.1º; que en apelación no se hizo valer ningún alegato reconducible a esa modalidad casacional; y que, de ahí, cabe deducir que o bien se va a buscar el cobijo del art. 849.2 (infracción de ley por error en la valoración de la prueba), o bien se va a reproducir la invocación de la presunción de inocencia, o se quiere introducir un tema sustantivo que no fue debatido en apelación con desprecio de la doctrina sobre la cuestión nueva .

No podemos anticipar si la Audiencia ha acertado o no con sus estimaciones; tan solo constatar que el juicio que ha realizado para inadmitir el recurso no le corresponde a ella. Para dar trámite al recurso solo debe comprobar si la resolución es recurrible en casación, si se anuncia a través del art. 849.1º, si el recurso está interpuesto en plazo por persona legitimada y si no concurren exorbitantes defectos formales no subsanables y aptos para acarrear la drástica consecuencia de una inadmisión a limine . No se agotan ahí las causas de inadmisión, pero sí las que deben ser verificadas por el Tribunal de instancia. El resto de eventuales motivos de inadmisión han de dilucidarse ante el Tribunal ad quem. La Sala de instancia se ha excedido de las labores que le encomienda la ley en ese momento concreto al entrar a valorar el presumible contenido del recurso.

La inadmisión de la casación solo puede decretarse por el órgano de procedencia por razones periféricas y objetivas. No puede hacerlo ni por razones de fondo, ni por otras asimilables, como la falta de interés casacional, o la doctrina de la cuestión nueva y rechazo de las impugnaciones per saltum . La ley en esos casos residencia la decisión en el Tribunal ad quem.

El ATS de 10 de noviembre de 2009 es muestra del criterio tradicional que ha regido respecto de las facultades en este escenario del Tribunal a quo :

"La LECrim., en la preparación y tramitación de un recurso de casación establece dos filtros para su admisión, el primero está encomendado a la Audiencia, ésta puede rechazar a limine el recurso, cuando la resolución no sea recurrible en casación o cuando no se cumplan alguno de los requisitos contemplados en los arts. 855 a 857 LECrim . (art. 858). El segundo motivo de inadmisión se encuentra ya en la tramitación ante esta Sala (arts. 887 a 889) cuyas causas de inadmisión (arts. 884 y 885) son más amplias que las primeras....

... Los arts. 855 a 857 habilitan a las Audiencias a inadmitir un recurso cuando la resolución no es recurrible en casación, cuando se ha sobrepasado el plazo legal, cuando existen defectos de postulación, y cuando se contienen en el escrito omisiones relevantes y no subsanables (art. 858). Pero no puede el Tribunal a quo dictar auto de inadmisión por razones diferentes que sólo podrán ser apreciadas por esta Sala".

En relación a asuntos similares al presente se viene acogiendo igual pauta. El muy reciente ATS de 28 de junio de 2018 , que cita otros precedentes y que es invocado con toda pertinencia por el Ministerio Público, dice a este respecto:

"La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia. Esto no incluye valorar si concurre o no interés casacional.

Al de la instancia le incumbe solo decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso solo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim . y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio. (ver en igual sentido auto de 4/7/17 Queja 20328/17; auto de 18/1/18 Queja 20898/ 17, entre otros muchos)".

Es esa la doctrina asumida e impecablemente razonada por el Fiscal en su dictamen totalmente. Coincidimos con él: procede la estimación y, en consecuencia, habrá de tenerse por preparado el recurso por infracción de ley del art. 849.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de D. Desiderio , contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado teniendo por preparada la casación en los términos indicados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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