ATS, 28 de Junio de 2018
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:TS:2018:7680A |
Número de Recurso | 20464/2018 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/06/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20464/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AHP
Nota:
QUEJA núm.: 20464/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Alberto Jorge Barreiro
En Madrid, a 28 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León en el Procedimiento Abreviado 360/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1143/17, otra de 28/12/17, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 9/2/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 22 de mayo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz en nombre y representación de Moises personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando: "...Señala el Auto que inadmite el Recurso de Casación que la Sentencia es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación de conformidad con el art. 847, 1 b) LECrim , pero no lo admite pues indica que no se respetan los Hechos Probados sin revestir el Recurso interés Casacional, pero hemos de señalar que en actual tramite de preparación los requisitos exigidos por la LECrim en la preparación es el señalamiento del cauce o vía por la que se articulan los distintos motivos, siendo en un momento ulterior, en la interposición, cuando se han de desarrollar estos de conformidad con la LECrim, pero no en la fase de preparación...."
El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de junio, dictaminó:". ..El ahora recurrente en queja anunció el recurso de casación por infracción de ley con invocación del artículo 380 del Código Penal y quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim . Consiguientemente, el recurso de queja debe ser estimado en cuanto la casación se anunció por infracción de ley del número primero del artículo 849 LECrim . Según se ha expresado con anterioridad, el examen sobre la concurrencia o no del interés casacional, corresponde a esa Sala 2a que es la que debe valorar su concurrencia una vez que se haya formalizado el recurso y expresado los argumentos que lo sostienen. Por ello, el Fiscal considera que la queja es fundada, debiendo ordenarse a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861 LECrim , conforme al artículo 870 de la misma Ley ..."
ÚNICO.- Por la representación procesal de Moises se pretende recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.1º e infracción de ley del art. 849.1º, por aplicación indebida del artículo 380 del C. Penal cuya preparación fue denegada porque no se respetan los hechos probados y el recurso no reviste interés casacional, por cuanto ni la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ni resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor.
Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente, son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.
En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15, pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa.
En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "ASUNTO: Unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. PRIMERO:Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ACUERDO: a)El art. 847 l° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim )...."
La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia. Esto no incluye valorar si concurre o no interés casacional.
Al de la instancia le incumbe solo decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.
Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso solo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim . y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio. (ver en igual sentido auto de 4/7/17 Queja 20328/17; auto de 18/1/18 Queja 20898/ 17, entre otros muchos).
LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 9/2/018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 1143/17, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.
Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro
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