STSJ Castilla-La Mancha 219/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:2072
Número de Recurso66/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución219/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00219/2019

Recurso de Apelación nº 66/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 219

En Albacete, a 23 de septiembre de 2019.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 66/2018 interpuesto como apelante por doña Eva, representada por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez, contra la Sentencia número 299/2017 de uno de diciembre de dos mil diecisiete, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número U NO de Guadalajara, dictada en el Procedimiento Ordinario número 9/2016, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Chiloeches, representado por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, en materia de Contratos, restablecimiento equilibro económico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo B. Palenciano Osa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de Dª Eva la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha uno de diciembre de 2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 9/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo

conf‌irmar y conf‌irmo el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, inacogiendo los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas".

La actora pretendía en la instancia el pronunciamiento de una sentencia con la que obtener la declaración de un derecho al restablecimiento del equilibrio económico f‌inanciero del contrato de concesión de la explotación de la Escuela Infantil San Marcos, según contrato de fecha 6 de octubre de 2011, f‌ijando el importe económico por el cual quedaría restablecido el citado equilibrio económico f‌inanciero en la cantidad de 89.969,48€ así como la condena para el Ayuntamiento de Chiloeches a estar y pasar por las citadas declaraciones, y abonar a la actora la mencionada cantidad con el interés legal desde el día 20/05/2015 fecha en que se presentó la solicitud al Ayuntamiento demandado y éste incrementado en 2 puntos.

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada, destacando en su escrito lo que considera sería un error de la sentencia al mezclar los conceptos "riesgo y ventura" y el de "restablecimiento del equilibrio económico" del contrato de concesión litigioso, destacando en su escrito las def‌iciencias que presentaba el edif‌icio donde se prestaba el servicio y que supusieron un aumento de los gastos de calefacción y electricidad con un cambio en las condiciones inicialmente previstas en el pliego de condiciones.

Además, destaca en su escrito de apelación como la Administración licitaba el servicio público con 80 plazas, sobre los que se hizo la previsión de todo lo necesario por la apelante, cuando luego la ocupación fue en torno al 25 % de dicha ocupación, circunstancia de la que dice no se puede desatender, siendo un riesgo imprevisible que dice no puede asumir en exclusiva una de las partes cuando se vio obligada a atender previsiones económicas que alcanzaran el techo de ocupación.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Chiloeches (Guadalajara) se opuso al recurso de apelación señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, así como de cada uno de sus pronunciamientos, en contra del planteamiento y las pretensiones articuladas por la demandante.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Naturaleza del recurso de apelación

Antes de abordar la resolución de los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante en su escrito de apelación, debemos comenzar recordando que como señala la jurisprudencia -entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446)-, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la f‌inalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Hay que tener en cuenta que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suf‌icientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

El Juez "a quo" ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográf‌icas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testif‌ical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manif‌iestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre...

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