STS 1218/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2019:3108
Número de Recurso5784/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1218/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.218/2019

Fecha de sentencia: 23/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5784/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 11

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5784/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1218/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 23 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5784/2018, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia 170/2018, de 12 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, que estima el recurso núm. 137/2018 (procedimiento abreviado) interpuesto por VALMARCASA CONSTRUCTORES-PROMOTORES, S.L., sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte en autos la entidad VALMARCASA CONSTRUCTORES-PROMOTORES, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 12 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, estimatoria del recurso núm. 137/2018 (procedimiento abreviado) interpuesto por VALMARCASA CONSTRUCTORES-PROMOTORES, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid de 27 de diciembre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa instada contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid de 11 de enero de 2017, que deniega la solicitud de dicha sociedad de que se declarara la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la transmisión del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , de Madrid (referencia catastral núm. NUM003 ), y, simultáneamente, dicta la liquidación (núm. NUM004 ) en concepto del mencionado impuesto por importe de 8.534,58 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. VALMARCASA CONSTRUCTORES-PROMOTORES, S.L. ["VALMARCASA"], mediante escritura de fecha 29 de junio 2016 otorgada ante notario de Madrid, vendió a doña Florencia y don Salvador el inmueble situado en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , de Madrid (referencia catastral núm. NUM003 ), por un importe de 330.400 euros.

  2. Formalizada la compraventa, mediante escrito de 29 de julio de 2016, VALMARCASA solicitó del Ayuntamiento de Madrid que declarara la no sujeción de la operación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"] a tenor de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013 (Recurso 515/2011 ), "dado que no se genera el tributo al no haberse producido un Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana comprendidos en la compraventa declarada", tal y como se desprendería de las dos tasaciones de la empresa Euroval que se acompañaban con el escrito.

  3. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del Director de la Agencia Tributaria Madrid de fecha 11 de enero de 2017, quien al mismo tiempo practicó liquidación (núm. NUM004 ) en concepto de IIVTNU por importe de 8.534,58 euros.

  4. Frente a la mencionada resolución, y con el mismo argumento (la puesta de manifiesto de una minusvalía con la transmisión del inmueble), se instó reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid ["TEAMM"], que fue desestimada mediante resolución de 27 de diciembre de 2017.

  5. Contra la referida resolución del TEAMM, VALMARCASA interpuso recurso contencioso-administrativo con dos argumentos: que con la transmisión del inmueble no se produjo plusvalía alguna y la tesis llamada maximalista. El recurso fue estimado por la sentencia 170/2018, de 12 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 137/2018), que sigue la tesis maximalista al señalar, transcribiendo los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación núm. 883/16 ), lo que reflejamos a continuación: "entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad" (FJ 8º).

No obstante lo anterior, con anterioridad, el Juzgado a quo hace la siguiente declaración: "Existe ya una doctrina asentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de la que es ejemplo la Sentencia de 8 de octubre de 2015, recurso 841/2014 . En esta sentencia, haciéndose eco de la que se recogen los siguientes argumentos que sirven claramente al supuesto de autos y que damos por reproducidos: (...) Partiendo de lo anterior, en aquellos casos, como ocurre en el presente, en que se ha acreditado la inexistencia de incremento (más bien, la existencia de disminución), no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, resultará innecesaria la polémica de si el sistema legal acoge una presunción iuris tantum o iuris et de iure. En este caso, no ha tenido lugar el hecho imponible por lo que la apelada no tenía obligación de tributar por el mencionado impuesto" (FJ 6º).

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

Mediante escrito de 18 de julio de 2018, la letrada del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, adujo infracción de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], y de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC:2017:59 ), así como en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 .

Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia, argumentando que a través de una interpretación de inconstitucionalidad radical y absoluta de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, se anula la liquidación, incurriendo en un error interpretativo de la doctrina constitucional, por cuanto el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los citados preceptos debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid tuvo por preparado el recurso mediante auto de 25 de julio de 2018 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 21 de noviembre de 2018 , en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos términos:

"Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo ".

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

La letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación mediante escrito de 16 de enero de 2019, en el que indica que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 . Sostiene el Ayuntamiento recurrente que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

Asimismo, cita la doctrina sentada en nuestra sentencia núm. 1163/2018, de 9 de julio , para después señalar: que la sentencia impugnada estima la pretensión de la sociedad recurrente en base a la tesis maximalista; que la "recurrente había aportado escrituras y un informe de tasación (este último en fase administrativa), sobre los que la sentencia citada no se pronuncia" (pág. 8); y que para demostrar la existencia de minusvalía en el valor del suelo en la transmisión de la vivienda controvertida el 29 de junio de 2016, la demandante compara los dos valores de suelo recogidos en los informes de tasación realizados por EUROVALORACIONES, S.A., por lo que está contemplando el período temporal comprendido entre el 22/12/2007 y el 23/9/2013, fechas de las tasaciones, y no, como debiera, el periodo comprendido entre la fecha de adquisición y transmisión del inmueble.

Por otro lado, se alega la "infracción de los artículos 9.3 , 14 , 31.3 y 133. 1 y 2 de la C .E. dada la grave situación de inseguridad jurídica que provoca el criterio fijado en la Sentencia recurrida" (pág. 12).

Además, se aduce que la doctrina que sienta la sentencia impugnada "resulta gravemente dañosa para los intereses generales pues está anulando todas las liquidaciones del IIVTNU aunque exista incremento de valor de los terreno conocido por las partes", "suprimiendo así "de facto" el impuesto y privando a los Ayuntamientos de una fuente de ingresos notables que puede atentar contra el principio [c]onstitucional de suficienci[a] de las Haciendas Locales" (pág. 10),

Finalmente, argumenta que con posterioridad este Tribunal ha venido a clarificar esta cuestión con las sentencias de 9, 17 y 18 de julio, que fijan jurisprudencia y contradicen abiertamente el criterio seguido por el Juzgado a quo "en supuestos en que exista incremento de valor o que este no se pruebe debidamente por el sujeto pasivo", lo que "no acontece en el supuesto de autos" (pág. 11).

Por eso, aplicando la reciente doctrina de esta Sala Tercera, considera que la sentencia debe ser casada, en cuanto que infringe los artículos 107.1 y 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, y la doctrina fijada por la STC 59/2017 , al interpretar la misma erróneamente, respecto a la aplicación de los mencionados preceptos, así como los artículos 9.3 , 14 , 31.3 y 133. 1 y 2 de la C .E. Y solicita que se confirme tanto la resolución del TEAMM como la liquidación del IIVTNU girada en su día a VALMARCASA.

La representación procesal de VALMARCASA, parte demandante en la instancia y recurrida en casación, mediante escrito de 5 de marzo de 2019, se opuso al recurso argumentando, esencialmente: (i) que la "liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine" (pág. 2); y que hay "prueba en autos suficiente para tener por probada la inexistencia de plusvalía en la transmisión objeto de debate, debiendo por dicho motivo estimarse el recurso", en tanto que "el valor de compra del piso [que] consta en la escritura de [compraventa] aportada, así como los valores de la tasación del suelo en el momento de su adquisición por Valmarcasa, todos ellos citados por el Ayuntamiento [r]ecurrente, permiten verificar la inexistencia de tal plusvalía" (pág. 4).

CUARTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, mediante providencia de 8 de marzo de 2019, no consideró necesaria la celebración de vista por versar el asunto sobre cuestiones ya decididas en procesos anteriores en los que sí se celebró vista, y designó como ponente al Excmo. Sr. don Angel Aguallo Aviles y señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, por providencia de 30 de abril de 2019, el día 10 de septiembre de 2019, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

*El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid el 12 de junio de 2018 es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

*A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate, con la única salvedad de que las sentencias de uno y otro asunto son antagónicas en la respuesta judicial ofrecida y, por ende, las posiciones procesales de las partes, en este asunto, están invertidas respecto a las establecidas en el recurso de casación de referencia.

*En otras palabras, para una cuestión sustancialmente coincidente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, a diferencia de lo que declaró la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia impugnada en el recurso de casación aludido (el núm. 6226/2017 ), anuló la liquidación del IIVTNU examinada en la instancia, por considerar que la STC 59/2017 debía ser interpretada en un sentido expansivo conforme al cual quedaba privada de operatividad la posibilidad misma de mantener el impuesto, esto es, abstracción hecha de que el acto de transmisión del terreno hubiera puesto de manifiesto un incremento o una minusvalía patrimonial, pues la tesis que luce en la sentencia aquí impugnada es la de que tal circunstancia resulta indiferente a la vista de aquella doctrina constitucional.

*

SEGUNDO

Remisión íntegra a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación núm. 6226/2017 .

*Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el que hemos resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio de 2018 , procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso efectuar la respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

"Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]".

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 .

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en " ...[D]eterminar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el Juzgado a quo... ", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

*Es en la resolución de las cuestiones suscitadas en este recurso de casación donde esta sentencia debe diferir -por pura coherencia, fundada en la inversión de las posiciones procesales, fruto a su vez del sentido de los respectivos fallos- de la respuesta contenida en la sentencia a la que continuamente nos venimos refiriendo, pues, como arriba indicamos, la aquí impugnada anula la liquidación del IIVTNU, por considerar que, al margen de la situación concreta de ganancia o pérdida patrimonial experimentada con ocasión de la venta de los terrenos, dato del que abiertamente prescinde -salvo por un comentario por remisión al que enseguida aludiremos-, el impuesto no podía ser exigido por haber perdido vigencia total el precepto legal habilitante del gravamen. En otras palabras, la sentencia aquí impugnada es el exponente claro de la que hemos venido a considerar la mal llamada tesis maximalista , pues aun descartando el uso de la expresión, la recogemos al menos para facilitar la comprensión de su sentido y alcance.

Ello nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado con valor de doctrina, y ampliamente transcrito, en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 :

1) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid de 12 de junio de 2018 -procedimiento abreviado núm. 137/2018- debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial" ".

2) Tal anulación conduce directamente a examinar los hechos tal y como se reflejan en los autos y han sido apreciados por el Juez a quo, y a estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por VALMARCASA.

Y ello porque la citada sociedad, negando en todo momento que se haya producido plusvalía con la transmisión del inmueble, ha aportado como prueba, tanto en vía administrativa como en la judicial, las escrituras de compra y venta, además de dos informes de tasación de una sociedad dedicada a esa labor. Lo que permite concluir que ha cumplido con la carga de acreditar, siquiera indiciariamente, la inexistencia de plusvalía por cualquiera de los medios expresados en el FJ 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 (la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU), sin que, por otro lado, conste que el Ayuntamiento de Madrid haya siquiera intentado probar lo contrario.

Como hemos expresado en los antecedentes, la letrada del Ayuntamiento de Madrid sostiene que los informes de tasación no son los idóneos (por su fecha) para acreditar la existencia de minusvalía y que, en todo caso, la sentencia impugnada no se pronuncia sobre ninguna de las pruebas suministradas por la demandante en la instancia. Pero ni la letrada consistorial señala nada sobre las escrituras públicas (tal vez porque, erróneamente, no les confiere ninguna eficacia probatoria), ni parece del todo cierto que la sentencia no se pronuncie en absoluto acerca de la convicción del juzgador en relación con la existencia o no de plusvalía a la vista de las pruebas aportadas por VALMARCASA, porque ya hemos reflejado que, reproduciendo parte de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2015 (recurso 841/2014 ), cuyos argumentos afirma que "sirven claramente al supuesto de autos", la resolución judicial cuestionada en esta sede declara lo siguiente: "en aquellos casos, como ocurre en el presente, en que se ha acreditado la inexistencia de incremento (más bien, la existencia de disminución), no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, resultará innecesaria la polémica de si el sistema legal acoge una presunción iuris tantum o iuris et de iure. En este caso, no ha tenido lugar el hecho imponible por lo que la apelada no tenía obligación de tributar por el mencionado impuesto" (FJ 6º).

* QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

*En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 .

* 2°) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia 170/2018, de 12 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, que estima el recurso núm. 137/2018 (procedimiento abreviado) interpuesto por VALMARCASA CONSTRUCTORES-PROMOTORES, S.L., sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sentencia que se casa y anula.

* 3°) Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 137/2018 interpuesto por VALMARCASA CONSTRUCTORES-PROMOTORES, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de 27 de diciembre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa instada contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid de 11 de enero de 2017, que deniega la solicitud de dicha sociedad de que se declarara la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la transmisión del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , de Madrid (referencia catastral núm. NUM003 ), y, simultáneamente, dicta la liquidación (núm. NUM004 ) en concepto del mencionado impuesto por importe de 8.534,58 euros, resoluciones administrativas que anulamos en cuanto no son conformes a Derecho.

* 4º) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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