STSJ Comunidad de Madrid 819/2015, 8 de Octubre de 2015
Ponente | RAMON VERON OLARTE |
ECLI | ES:TSJM:2015:13403 |
Número de Recurso | 841/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 819/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0018575
Recurso de Apelación 841/2014
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. MARTA URIARTE MUERZA
Recurrido : REDEVCO RETAIL ESPAÑA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA No 819
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a ocho de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 841/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación del ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra la sentencia nº 164/14, dictada en el procedimiento ordinario nº 367/2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 21 abril 2014 ; habiendo sido parte apelada la mercantil REDEVCO RETAIL ESPAÑA S.L., representada por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago.
La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: « DESESTIMO el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de doña Ana Batres de Galdo contra la Resolución dictada por la Concejala Delegada de Economía del Ilmo. Ayuntamiento de Pinto de fecha 21-2-103 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones del Impuesto sobre el IVTNU con número de referencia 1250001443, 1250001388, 1250001355, 125001356, 1250001357, 125001389, 1250001390, 1250001391, 1250001328, 1250001329, 1250001330, 1250001395, 1250001396, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
Se imponen las costas de este recurso a la parte demandante. »
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Ana Batres de Galdo, presentando la Administración apelada, Ayuntamiento de Pinto, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 8 octubre 2015, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Ramón Verón Olarte.
La sentencia apelada anula una liquidación por el Impuesto sobre IVTNU girada a la apelante la sociedad limitada demandada, por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares como consecuencia de las plusvalías que se produjeron a raíz de la adquisición de un inmueble por parte de la codemandada en mayo de 2009, por un precio de 35.820.400 # y la posterior enajenación por el adquirente, de la misma finca, por un precio de 19.500 #.
Entiende la apelante que la sentencia recurrida no ha dado adecuada respuesta a las alegaciones que formuló la demandante y ella misma en su contestación a la demanda, en las que ahora insiste en esta segunda instancia. Así, comienza el recurso de apelación afirmando que no existe prueba plena alguna que destruya la presunción iuris tantum de los valores catastrales que sirvieron de base para la confección de la liquidación practicada.
En segundo lugar, sostiene el Ayuntamiento, como ya hiciera en la primera instancia, SA de atender al incremento de valor pero no al incremento real sino al determinado objetivamente sin atender a las circunstancias concretas de cada finca pues él legislador ha optado en el artículo 107 del Texto Refundido, por atender al valor de la finca en el momento de la enajenación independientemente de cuál fue el de adquisición, y sobre dicho importe, aplicar un porcentaje variable en atención a los años que se ha sido propietario.
Para terminar, señala el escrito del recurso de apelación que el hecho de que en la actualidad exista un cambio de ciclo económico que ha originado la posible inexistencia de incremento de valor, no puede impedir la aplicación del método impuesto por la Ley.
Considera, así, que el Ayuntamiento apelante tenía facultades y obligación de aplicar automáticamente el impuesto del IVTNU sin que se viera precisado acreditar la realidad de este incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto como consecuencia de su transmisión, efectuando una aplicación automática de la ley y olvidándose del hecho imponible legalmente descrito (arts. 104 y 107 LHL), referido, exclusivamente, al aumento del valor de los terrenos puesto de manifiesto como consecuencia de una transmisión, al entender, que siempre que se produce una transmisión se produce tal aumento porque así lo exige la ley al establecer un mecanismo automático de cálculo del mismo que se basa en esta premisa. Entiende que no correspondía al Ayuntamiento acreditar que se había producido, efectivamente, un aumento del valor de los terrenos con su transmisión. En resumen, insiste en que el Ayuntamiento se ha limitado a practicar las liquidaciones conforme preceptúa la normativa que regula la materia que presupone el aumento de valor de los terrenos en su transmisión y destacando, además, que la demandante no ha aportado prueba alguna de la disminución de valor que alega.
No desconoce este Tribunal la existencia de la doctrina contenida en la STSJ de Cataluña, Secc. 1ª, de 18 de julio de 2013 (rec. 515/11 ) -que, a su vez, se remite a otra anterior de 22 de marzo de 2012 (rec. 511/11)-, que, a continuación, exponemos:
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