SAP León 285/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2019:1052
Número de Recurso616/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución285/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00285/2019

Modelo: N30090

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24115 41 1 2018 0000161

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000027 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL,

SA

Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ,, MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ANTONIO MORALES PLAZA,,

Recurrido: Remigio, Remigio, Remigio

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO,

Abogado: RAFAEL VALLES URRIZA,,

SENTENCIA NUM. 285/2019

ILMO SR:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veinte de septiembre de 2019.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 27/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 616/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la Procuradora Dª. María Del Pilar González Rodríguez, asistida por el Abogado

D. Antonio Morales Plaza, y como parte apelada, D. Remigio, representado por el Procurador D. Camilo

Enriquez Naharro, asistido por el Abogado D. Rafael Valles Urriza, sobre nulidad de adquisición de acciones, siendo Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr.. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimándose íntegramente la demanda presentada por Don Camilo Enríquez Naharro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Remigio contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo condenar y condeno a la demandada, representada por Doña Pilar González Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en base al incumplimiento de sus obligaciones legales de información, a indemnizar al actor, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 4.579,75 euros (CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales a contar desde las respectivas fechas de adquisición de cada paquete de accionarial, condenando igualmente a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 7 de mayo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

El actor, DON Remigio, formuló demanda de juicio verbal frente a la entidad " BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", ejercitando, con carácter principal, la acción de nulidad (anulabilidad) de los contratos de adquisición de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. suscritos por el actor, por vicio del consentimiento, relativo al error y al dolo, en relación con las condiciones de solvencia de la entidad emisora y, subsidiariamente, la acción de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores, solicitando se dec larara la nulid ad de los contratos de adquisición de las acciones, con los efectos que le son propios, y se condenara a la demandada a la restitución del importe de 4.579,75 €. aportado por el actor más los intereses legales devengados desde la fecha de dichas adquisicione s, con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento.

La sentencia de instancia, de fecha 11 de septiembre de 2018, estima íntegramente la demanda y condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a indemnizar al actor, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 4.579,75 euros (CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales a contar desde las respectivas fechas de adquisición de cada paquete accionarial, así como al pago de las costas procesales causadas.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." que interesa su revocación y se dicte nueva resolución que le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento.

Interesa la parte actora en su demanda la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de acciones siguientes

FECHA Nº TITULOS PRECIO ACCIÓN TOTAL

01/08/2016 840 1,174 994,85

19/09/2016 800 1,119 903,86

13/10/2016 850 1,04 896,91

07/11/2016 900 0,95 865,46

17/05/2017 1.300 0,70 918,67

TOTAL 4.579,75

Se alegaba para fundar la solicitud de declaración de nulidad de los referidos contratos de suscripción de acciones que el consentimiento prestado por el actor estuvo viciado por un error excusable y por dolo en relación con las condiciones de solvencia de la entidad emisora.

En el caso que nos ocupa, la adquisición de acciones realizada por el demandante tuvo lugar en diversas fechas, y todas ellas con posterioridad al período de suscripción de las acciones emitidas por la apelada en la ampliación de capital llevada a cabo entre mayo y junio de 2016, concretamente en agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, y mayo de 2017, esta última, por 1300 títulos, y a través de una tercera entidad, lo que supone que acudió al mercado secundario y que, por tanto, no se estableció relación contractual alguna entre las partes de la que resultaran las obligaciones en cuyo incumplimiento fundamenta su pretensión de nulidad, que por ello no puede estimarse.

En efecto, las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario y por intermediación de un tercero, que fue quien asumió frente al demandante la obligación de intermediar en la ejecución de las oportunas operaciones de inversión, sin que conste, pues nada se ha alegado sobre ello, que al ejecutar las ordenes de adquisición esta última entidad hubiera dejado de observar las normas de conducta a que venía obligada conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores .

Por consiguiente, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." carece de legitimación pasiva para soportar la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento ejercita por el actor pues ni intervino en la compraventa de acciones, ni asumió obligación de asesoramiento frente al actor, ni consta que hubiere efectuado al actor recomendación personalizada alguna para la compra de sus propias acciones. (En este sentido, y en relación a un supuesto de compra de unas acciones de Bankia, se pronuncia la reciente STS de 27 de junio de 2019 ).

TERCE RO. Acción de indemnización de daños y perjuicios.

La demanda articula de modo subsidiario a la anterior acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores, concretamente, por falsedades u omisiones de datos relevantes en el folleto informativo relativo a la ampliación de capital mediante la emisión de nuevas acciones, del artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores, por considerar que la imagen de la entidad ofrecida no se correspondía con la realidad, y que ello determinó su error en el consentimiento en el momento de proceder a la adquisición de acciones.

Por tanto, lo relevante es analizar la información ofrecida en el folleto informativo y determinar si en atención a los hechos realmente ocurridos, los datos obrantes en aquel folleto se correspondían con la efectiva situación real de la entidad bancaria, y en el supuesto de que así no fuese si de ello cabe concluir que se produjo error en el consentimiento del actor.

Dispone el art. 34 de la ley del Mercado de Valores que "1. El registro previo y la publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores será obligatorio para:

  1. La realización de una oferta pública de venta o suscripción de valores.

  2. La admisión a negociación de valores en un mercado secundario of‌icial.

    1. No obstante lo previsto en el apartado anterior, reglamentariamente se establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas.

    2. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles el artículo 33.3".

      Por su parte, el art. 37 de la referida ley prevé que "1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario of‌icial.

      Atendiendo a la naturaleza específ‌ica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suf‌iciente información, de los...

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