SAP Granada 301/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución301/2020

20 (Rollo 352/20)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 352/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 557/19

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 301

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de BANCO POPULAR ESPAÑOL (GRUPO BANCO SANTANDER), representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Rodríguez García y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª de las Mercedes Guenechea Rodríguez, contra D. Juan Miguel

, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Miguel Ángel García de Gracia y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ángel Domínguez González.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 22 de julio de 2020, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DE GRACIA contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por el demandante con la entidad Banco Popular Español S.A., y CONDENO

a la demandada a abonar al actor la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (10836 euros) desembolsados por el demandante como consecuencia de dicho contrato, más los intereses legales de dicho importe desde la contratación del producto; todo ello, con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reitera inicialmente como motivo del recurso, la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander en tanto que las acciones fueron adquiridas en el mercado continuo a través de Bankinter y no en la ampliación de capital del Banco Popular, se alega vulneración de los arts, 5.2 y 10 de la LEC. También se denuncia infracción de la Ley 11/2015 de 18 de Junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, lo que determina ausencia de legitimación tanto activa como pasiva.

SEGUNDO

Es cierto que en este caso se adquirieron las acciones en el mercado secundario, pero debemos resaltar que se ejercitan acciones de declaración de nulidad radical absoluta, subsidiariamente de anulabilidad, y también subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada de las obligaciones impuestas por la Ley de Marcado de Valores, que se fundamentan todas ellas en hechos imputables al Banco Popular y por tanto de las que debe responder actualmente la demandada, lo que la Juzgadora a quo desde un principio implícitamente ha entendido que concurre al ser aquella entidad quien con sus actos, por acción y omisión, ha provocado el error en el consentimiento que origina la nulidad que declara.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), en sentencia núm. 371/2019 de 27 junio, tras referirse a supuestos en que ha f‌lexibilizado el requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades f‌inancieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015 (RJ 2015, 608) ; 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964) ; 718/2016, de 1 de diciembre ; 477/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 3653) ; y 10/2019, de 11 de enero (RJ 2019, 19) ), en la adquisición de productos f‌inancieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa en el mercado secundario, ha concluido que aun cuando se entendiera que la entidad bancaria había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, no tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios.

Dicho criterio, con referencia a esta resolución, ya ha sido aplicado respecto de reclamación como la que aquí contemplamos, derivada de lo acontecido con el Banco Popular, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de 20 de septiembre de 2019, acogiendo la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria en cuanto a la acción de nulidad, estimando no obstante la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que también se ejercitaba. También esta Sala en sentencias de 21 de febrero y 2 de octubre de dos mil veinte.

En el caso de autos las acciones han sido adquiridas en el mercado secundario a través de Bankinter, de manera que carecería el Banco de Santander de legitimación pasiva para soportar la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento ejercitada por el actor.

Por ello debe ser estimado este primer motivo de recurso en este sentido.

Pero no obstante ello, en cuanto a la acción indemnizatoria, visto el contenido de la demanda y contestación y el fundamento fáctico y jurídico del planteamiento de la acción indemnizatoria subsidiariamente ejercitada, la legitimación pasiva de la demandada es evidente sin que esta le afecte el contenido de la Ley 11/2015 teniéndose en cuenta las vulneraciones de que deriva la responsabilidad exigida y el momento en que nace.

Que las acciones de Banco Popular fueran amortizadas con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea (Reglamento 806/2014) y por la Ley 1/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (Ley 11/2015) no puede excluir la responsabilidad en supuestos como el de autos en que aquella no deriva de la amortización, sino de anteriores graves incumplimientos y manipulaciones contables que habían proyectado públicamente una imagen de solvencia que no se correspondía con la realidad, con vulneración de la normativa legal al respecto. Dicha misma ley

deja a salvo las "obligaciones ya devengadas" y por lo tanto no excluye la indemnización de daños derivados de actos anteriores a la Resolución del Banco Popular de 7/06/2017, como sería el vicio en el consentimiento derivado de falsedades, irregularidades u omisiones de datos relevantes del Folleto de la ampliación de capital de 26/06/2016 así como de las cuentas anuales de los ejercicios anteriores al 2016.

Por lo tanto no podrá negarse la posibilidad del ejercicio de las acciones de anulabilidad y de resarcimiento como las de autos, pues no ha sido la Resolución la causa de los perjuicios que derivan de los graves problemas de que adolecía la entidad y que venía ocultando durante años con irregularidades contables, dando apariencia de una solvencia que realmente no existía, que hizo que los accionistas, adquiriesen acciones que no valían el precio pagado por ellas, en relación contractual viciada en el consentimiento de manera que si la acción tiene éxito serán terceros ajenos a la sociedad, a quienes no les debe afectar la prohibición de indemnizar prevista en los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley referida 11/2015, de 18 de junio.

También incidiría en resaltar dicho carácter de tercero la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12) en cuanto concluye que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son ley especial respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas. El accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que no teniendo su pretensión causa societatis no le serian de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales.

En consecuencia, aunque las acciones de Banco Popular fueron amortizadas con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea (Reglamento 806/2014) y por la Ley 1/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión (Ley 11/2015) y que el artículo 37.2 de dicha Ley 11/2015, referido a los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, disponga expresamente que "en relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados" ello no puede excluir la responsabilidad en supuestos como el de autos en que el daño no deriva de la amortización, sino de graves incumplimientos y manipulaciones contables que había proyectado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR