SAP Barcelona 455/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2019:11448
Número de Recurso60/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución455/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120168080600

Recurso de apelación 60/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 257/2016

Parte recurrente/Solicitante: EXVOVI 56 S.L

Procurador/a: Montserrat Llinas Vila

Abogado/a: JOAN GUIXERAS CORBALAN

Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE

Abogado/a: XAVIER TORRAS CLARAMUNT

SENTENCIA Nº 455/2019

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asuncion Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 20 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 257/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de EXVOVI 56 S.L contra Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a RAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad EXBOV1 56 SL, representada por la Procuradora Dª MªRemei Puigvert Romaguera y defendida por Letrado D. Joan Guixeras i Corbalan; frente a la compañía AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª Raimunda Mango Cusine y asistida por el letrado D. Xavier Torras Claramunt; y en consecuencia. SE CONDENA a la demandada a la pago a la actora de la cantidad de 11.727,92 euros más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución; sin expresa condena en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de septiembre de 2019.

CCUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños materiales ocasionados con motivo del accidente de circulación acaecido el día 27 de noviembre de 2014 al vehículo propiedad de EXBOVI SL, remolque con matricula Y-....-NTF, la Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la reclamación indemnizatoria tras acoger la concurrencia de conductas en el siniestro en la proporción del 50% a cada uno de los vehículos implicados, el vehículo conducido por el Sr. Artemio asegurado en AXA y de otro el conductor del tracto camión con semirremolque accionante y limita el quantum indemnizatorio a la mitad de lo reclamado esto es 11.727,92€, habiéndose allanado parcialmente la demandada a la suma de 9.692,50€ cantidad que consigna tras contestar a la demanda por escrito de 3 de octubre de 2016.

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente quien discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de conductas pues entiende que tan solo es por culpa exclusiva del conductor asegurado en AXA que solicita que lo sea en su 100% y por ello la cuantía solicitada en la demanda y de otro se impongan los intereses del articulo 20LCS en los términos que dice en su escrito de recurso, solicitando la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento del caso hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se impone al conductor de un vehículo a motor, la responsabilidad por los daños que pudiera provocar en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en base exclusivamente al riesgo creado por la conducción.

Cuando se ha causado un daño a las personas, este principio de responsabilidad por riesgo, se lleva hasta el extremo de imponer la obligación de reparar, salvo que el obligado al pago demuestre que el daño fue debido únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado, si bien también se admite la posibilidad de que concurra la negligencia del conductor y la del perjudicado, en cuyo caso se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. De acuerdo con la norma reseñada, es claro que corresponde a la demandada la carga de probar la certeza de que el suceso era imputable a culpa exclusiva del demandante o en su caso a acreditar que medió una actuación concurrente.

Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que af‌irma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente

que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específ‌icas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración que se verif‌ique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manif‌iestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR