ATS 829/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:9982A
Número de Recurso1864/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución829/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 829/2019

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1864/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/COT

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1864/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 829/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 21/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer, como Procedimiento Abreviado nº 57/2016, en la que se condenaba a Justino como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para la venta de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro mil quinientos euros, o apremio personal subsidiario (sic) de diez días en caso de impago o insolvencia, así como al pago de las costas procesales.

Se acordó el comiso de la sustancia intervenida para su destrucción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justino , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, con fecha 5 de febrero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de Justino , con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán, conjuntamente, ambos motivos, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

  1. Se cuestiona la valoración que ha realizado el Tribunal de la práctica totalidad de la prueba practicada. Entiende que la mención que se hace en los hechos declarados probados a los antecedentes penales del recurrente evidencia una voluntad prejuzgatoria del órgano de enjuiciamiento, pues tales antecedentes se encuentran cancelados y no pueden ser tenidos en cuenta como un indicio de la tenencia de la droga con predisposición para su venta. En el mismo sentido, entiende que el pronunciamiento condenatorio parte de un indicio que no puede ser valorado, habida cuenta de que las diligencias policiales de investigación de los hechos y el dispositivo de vigilancia se refieren al domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000 , siendo así que el recurrente reside en el número 5. Cuestiona también la declaración prestada por la testigo Socorro y las razones facilitadas al Tribunal del motivo que propició el viaje a Madrid, así como el contenido de los informes médicos forenses que descartan que el recurrente fuese consumidor de sustancias estupefacientes al tiempo de los hechos y que la cantidad intervenida estuviese destinada al autoconsumo.

    Entiende, asimismo, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el domicilio correcto del recurrente, admitiendo por error que residía en el número NUM000 de la CALLE000 , y que no valorase la documental aportada por la defensa para justificar los medios de vida y la capacidad económica del acusado, procedentes de la actividad de venta de tabaco de contrabando, por el que resultó investigado en otra causa y que justificarían, a su entender, su alto nivel de vida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Hemos mantenido que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 195/2019, de 9 de abril y 163/2019, de 26 de marzo , entre otras)

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, el día 23 de junio de 2016 a las 21.30 horas, el acusado Justino , tenía en su poder dentro del vehículo de su propiedad, marca Jaguar, modelo XF, con matrícula .... NLQ , dentro del compartimento de la puerta delantera derecha, una bola recubierta de papel y plástico, con 70,88 gramos de cocaína, con un principio activo del 52,9%, que pensaba destinar a la venta o consumo a terceras personas.

    Fue condenado por delito contra la salud pública en sentencia de fecha 2 de febrero de 2007, que se hizo firme el de diciembre de 2007, en la causa 3/2006 de la Audiencia Provincial de Huelva, sección 3 ª, a una pena de tres años de prisión y que fue suspendida su ejecución desde el 3 de noviembre de 2008 hasta el 3 de noviembre de 2011, remitiéndose definitivamente la pena por resolución de 12 de abril de 2012.

    Las distintas cuestiones ya fueron planteadas en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La respuesta que dio el Tribunal Superior de Justicia es acertada. El Tribunal Superior de Justicia recuerda al recurrente que la condena se asienta sobre la posesión de una determinada cantidad de droga -cuya naturaleza, pureza y peso no resultó controvertida- y no enjuicia la realización de ningún acto de venta. Por ello, pese a que el Tribunal de instancia pueda haber incurrido en un error, la divergencia en el número del domicilio de la vivienda en la que reside el recurrente carece de transcendencia y virtualidad como para alterar el relato de hechos probados. Si bien es cierto que la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil y el dispositivo de vigilancia se articulan en torno a las supuestas operaciones de compraventa de sustancia estupefaciente que se estaría llevando a cabo en la vivienda número NUM000 de la CALLE000 , de Magazón, procede recordar que, a tenor del relato de hechos probados, la condena del recurrente se asienta sobre el hallazgo, en un compartimento de su vehículo particular, de la cantidad de 70,88 gramos de cocaína; cantidad que excede de la que podría considerarse destinada al autoconsumo y sin que haya quedada acreditada la condición de consumidor del acusado.

    Por ello, pese a inicialmente se investiga la posible venta de sustancia estupefaciente en el domicilio de la CALLE000 , de la lectura de ambas resoluciones se advierte que, en ningún caso, la actuación policial previa al hallazgo de la sustancia en el vehículo del recurrente ha sido tenida en cuenta como indicio de la posesión con fines de tráfico.

    El Tribunal Superior de Justicia analiza la resolución dictada por la Audiencia Provincial y acertadamente reitera que ha de estarse a las circunstancias en las que tuvo lugar la aprehensión y a la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia intervenida.

    El órgano de apelación, como ya hiciera el órgano de enjuiciamiento, atiende además, a la declaración de la testigo Socorro -acompañante en el vehículo conducido por el acusado- quien declaró en sentido contrario a lo manifestado por éste, al sostener que desconocía que el traslado a Madrid tenía por finalidad adquirir la sustancia a un precio más económico y que no le consta que aquel fuese consumidor habitual de sustancias estupefacientes sino, a lo sumo, consumidor esporádico. Ambas Salas otorgan credibilidad a este testimonio y sostienen que, de un lado, resulta contrario a las reglas de la lógica que una persona que manifiesta tener los elevados ingresos económicos que sostiene el recurrente, producto de la venta ilegal de tabaco, precise trasladarse a otra Comunidad Autónoma para adquirir sustancia a un precio más asequible y, de otro lado, que a tenor del informe médico forense, si bien es cierto que el acusado acudió en el pasado al servicio de atención a drogodependientes, tal y como se refiere específicamente, abandonó el consumo de sustancias en un breve periodo de tiempo. En este sentido, ambas Salas descartan que la sustancia aprehendida tuviera por destino el autoconsumo y la condición de toxicómano del recurrente.

    El Tribunal Superior de Justicia atiende a la cantidad de sustancia intervenida y al informe médico forense del que se desprende que el consumo de cocaína por parte del acusado no era continúo, así como a las circunstancias en las que tiene lugar la aprehensión, al hallarse la sustancia dentro de una bolsa recubierta de papel y plástico, dentro de un compartimento de la puerta delantera del vehículo.

    Las respuestas del Tribunal de apelación son acertadas. La inferencia del destino de la droga al tráfico se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. La reiteración, con motivo de este recurso, de que la sustancia estupefaciente estaba destinada al autoconsumo continúa sin sustento probatorio. Por tanto, y como ha mantenido esta Sala, la tenencia de droga por una persona no adicta resulta típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma generadora del peligro abstracto de difusión que la norma quiere evitar ( SSTS 288/2017, de 20 de abril y 285/2014, de 12 de abril ).

    En último lugar, con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que asentó su convicción y lo hizo de forma razonada y razonable, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa.

    Por ello, que se constate el error padecido por el Tribunal de instancia respecto del número de la vivienda en la que se lleva a cabo la investigación policial y el número de la vivienda en la que reside efectivamente el recurrente carece de virtualidad suficiente, como ya hemos adelantado en los párrafos precedentes, como para alterar el relato de hechos probados, pues el recurrente resulta condenado por la posesión de la sustancia intervenida. Asimismo, de la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que la Sala ha valorado la documental aportada por la defensa en aras a acreditar la capacidad económica del acusado, si bien llega a una conclusión contraria a sus intereses.

    Cabe recordar, en este sentido que la necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio, siendo técnica no indefectiblemente reprobable omitir toda mención de alguna prueba de descargo que haya quedado ya descalificada por la prueba inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad sin necesidad de mayores apreciaciones.

    En idéntico sentido, de la lectura del fundamento jurídico tercero de la resolución se desprende que, pese a la mención de los antecedentes penales del recurrente contenida en el relato de hechos probados de la resolución, no concurren circunstancias agravantes y, de la lectura íntegra de la resolución recurrida en modo alguno puede concluirse que tales antecedentes hayan tenido peso alguno dentro de la totalidad del acervo probatorio de contenido incriminatorio valorado por el Tribunal sentenciador.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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