SAP Baleares 606/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2019:1886
Número de Recurso342/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución606/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00606/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

N.I.G. 07015 41 1 2018 0000312

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000178 /2018

Recurrente: BANKIA SA BANKIA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

Recurrido: María Antonieta

Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS

Abogado: JOSE LUIS SINTES SINTES

S E N T E N C I A Nº 606

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0178/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 342/2019,

    en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistida por la Abogada Dª MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE; y como parte apelada, Dª María Antonieta, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ILUMINADA LORENTE PONS y asistida por el Abogado D. JOSE LUIS SINTES SINTES.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ciudadela en fecha 20 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Iluminada Lorente Pons, en nombre y representación de Dña. María Antonieta, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. (actualmente BANKIA S.A.),

DECLARO:

- La nulidad de pleno derecho de la parte de la cláusula C.6 inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 16 de junio de 2011 en la que se establece que "El referencial en ningún caso será inferior al TRES POR CIENTO (3,00%) ni superior al CATORCE POR CIENTO (14,00%)", manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

- A estar y pasar por la anterior declaración y a recalcular todas las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario suscrito, abonadas hasta el momento en que se dejó de aplicar la cláusula suelo, con la aplicación correcta de los tipos de interés sin la cláusula de acotación declarada nula, y a indemnizar a la actora en la cantidad abonada de forma indebida, ascendiendo dicha cantidad a la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.364,69 €), por importes abonados en exceso y capital dejado de amortizar.

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC ; interés legal del dinero que se incrementará en dos puntos a partir de la presente sentencia conforme al art. 576 LEC .

Con expresa imposición de costas a la entidad demandada.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la demandante Dª María Antonieta, -quien, como prestataria, en fecha

16.06.2.011, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, con entidad Bankia SA-, reclama la nulidad de la cláusula suelo contenida en dicha escritura por considerarla abusiva, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, con sus consecuencias de reintegro de cantidades percibidas en exceso.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de limitación de tipo de interés a un mínimo del 3% (cláusula suelo) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario antes indicada. Fueron objeto de controversia el determinar si dicha cláusula supera los controles de incorporación y transparencia, y la relevancia del documento privado de 26 de mayo de 2.015, novatorio del anterior.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, por cuanto alega que tal cláusula supera los controles de incorporación y transparencia; que la cláusula fue objeto de una negociación individualizada; que la actora, al suscribir el documento de 26.05.2.015 reconoció el haber conocido previamente la existencia de esta cláusula; supera el control de contenido y el de transparencia; existencia de explicaciones verbales del empleado, y de advertencias del Notario sobre la cuestión; la oferta vinculante es perfectamente comprensible para cualquier persona; aplicación de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal; improcedencia de intereses del artículo

1.303 CC ; que con la f‌irma del documento privado de 26 de mayo de 2.015 la hoy actora reconoce que fue

informada de la cláusula ( actos propios); y, subsidiariamente, que no se efectúe expresa imposición de costas por existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

La representación de la parte actora solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Son hechos relevantes admitidos por ambas partes que en el préstamo hipotecario que nos ocupa se incorporó una cláusula suelo- techo con la siguiente redacción: "El referencial en ningún caso será inferior al tres por ciento (3%), ni superior al catorce por ciento (14%)"; y que la demandante es consumidora.

SEGUNDO

En cuanto a la negociación individual, respecto de la cual, la demandada sostiene su existencia, debemos reseñar que, al respecto, cabe recordar que el artículo 1 del artículo 1 LCGC dispone que " son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

La STS de 9 de mayo de 2.013 recoge los requisitos que deben concurrir para que las cláusulas sean condiciones generales de la contratación:

"

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal f‌in ya que, como af‌irma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la f‌inalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.".

En la STS de 31 de octubre de 2.018, en argumentos referidos a un supuesto de hipoteca multidivisa, pero que se estiman igualmente aplicables al supuesto enjuiciado, se indica:

" Que fueran los demandantes quienes acudieron al banco para contratar un préstamo hipotecario en divisas o que otros bancos ofrecieran también ese tipo de préstamos, y los demandantes hubieran acudido antes a otro banco para interesarse por este producto, no elimina el carácter de condiciones generales de la contratación de las cláusulas que integran la reglamentación contractual, a menos que el banco pruebe que hayan sido el fruto de la negociación con el cliente, lo que en este caso no ha sucedido, y por otra parte no sería creíble a la vista de la complejidad de las "cláusulas multidivisa " y de que los prestatarios eran simples consumidores, sin poder de negociación.

  1. -En la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, tratamos extensamente esta cuestión y a ella nos remitimos, porque los argumentos allí expresados son plenamente aplicables a este recurso.

    De lo dicho en esa sentencia nos basta con recordar que "la norma vigente, fruto de la transposición de la Directiva 93/13, no requiere que las condiciones estén redactadas para ser aplicadas a "todos los contratos" que aquella o estos celebren, ni exige la inevitabilidad. Solo que se trate de cláusulas "no negociadas individualmente"".

    Asimismo, af‌irmamos en dicha sentencia:

    "b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

    " c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios".

    ....... Naturalmente, lo que ha de ser objeto de imposición para que estemos ante una condición...

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