ATS 875/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:10155A
Número de Recurso1356/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución875/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 875/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1356/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1356/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 875/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Tercera), se dictó sentencia de 9 de julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 79/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 1137/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, por la que se absuelve a Pedro Francisco y a Ángel Jesús de los delitos de los que vienen siendo acusados, al igual que a las entidades ENERGIAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L. y RAFIKI HOLDINGS LIMITED de la petición de responsabilidad civil subsidiaria contra ellas dirigidas, declarando de oficio las costas procesales devengadas, a excepción de la mitad de las causadas por la defensa de Pedro Francisco que le son impuestas a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Aurelio y otras 11 personas físicas y la mercantil Celeventos S.L. formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó sentencia de 12 febrero de 2019, en el recurso de apelación número 40/2018 , desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Aurelio , Valle , Antonieta , Marí Luz , Cristobal , María Consuelo , Dionisio , Edemiro , la mercantil CELEVENTOS, S.L., Raúl , Raúl , Ruperto Y Valeriano , bajo la representación procesal del Procurador Don José María Rico Maesso, formulan recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 252 y 250.6 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal y por una parte Ángel Jesús y Pedro Francisco y por otra de los responsables civiles subsidiarios ENERGLAS RENOVABLES LA BANEZA, S.L. y RAFIKI HOLDINS LIMITED, bajo la representación procesal de sus Procuradoras Doña Dolores González Rodríguez y Doña Patricia Gota Brey respectivamente, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 252 y 250 del Código Penal .

    Entiende que los hechos probados permiten incardinar la conducta de los acusados en el delito de apropiación indebida cuya aplicación reclama. Señala que los acusados recibieron 938.106 euros con un destino específico (desarrollar un proyecto de fotovoltáica en Grecia), pero desviaron el dinero quedándose con el mismo en su beneficio.

    En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Invoca los ordinales 1 a 10 de su escrito de conclusiones provisionales para acreditar el error del Juzgador. Considera que de la prueba documental que se ha testimoniado se corrobora que los acusados no "gastaron" en los proyectos el importe recibido, cuyo destino dado por los acusados se desconoce, presumiéndose que se quedaron con el mismo, pero que, en cualquier caso, no lo destinaron al fin previsto. Considera que debe descartarse que se hubiera tratado de una inversión fallida.

    Procede la unificación de ambos motivos y su desarrollo conjunto, dado el contenido de los mismos y puesto que ninguno de los documentos citados en el escrito tienen el carácter de literosuficientes a efectos casacionales y por tanto no acreditan por si mismos el error del Tribunal alegado por el recurrente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim ., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ).

    Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2º de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 ).

  4. Los hechos probados de la sentencia describen que Pedro Francisco y Ángel Jesús , que se venían dedicando a la actividad empresarial de venta de placas solares para los conocidos como "huertos fotovoltaicos", constituyeron, con el propósito de llevar a cabo un proyecto de energía fotovoltaica en Grecia, el 4 de septiembre de 2006, la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L., con domicilio social en Oviedo, con objeto social, entre otros, la producción, compraventa e intermediación en energías renovables y la comercialización de los denominados "huertos solares", siendo su capital social inicial de 3.100 euros, repartido en 3.100 participaciones de 1 euro cada una de ellas, que fue suscrito al 50% por Pedro Francisco y Ángel Jesús , que fueron nombrados sus administradores solidarios.

    Con fecha 18 de diciembre de 2006, Pedro Francisco y Ángel Jesús constituyeron en Malta la entidad RAFIKI HOLDINGS LIMITED, de la que fueron nombrados Consejeros Solidarios.

    El 12 de enero de 2007, Pedro Francisco y Ángel Jesús vendieron el 19,6% del capital social de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L. a la entidad RAFIKI HOLDINGS LIMITED, a razón de 1 euro cada participación.

    Pedro Francisco y Ángel Jesús , en especial el primero de ellos, ofrecieron a personas de su confianza entrar en el proyecto de fotovoltaicas en Grecia, de una gran rentabilidad, en el que contaban con la participación de empresas importantes en el sector de las ingenierías como TSK e INGEMAS y el asesoramiento del Despacho Garrigues, entre otros a Aurelio y a Raúl , a los que conocían por haber trabajado con ellos con anterioridad, diciéndoles que la propuesta la hicieran extensible a familiares y amigos cercanos, para lo que les facilitaron una presentación del proyecto en powerpoint, en cuya confección participó Aurelio .

    El 25 de mayo de 2007, Aurelio y sus familiares y amigos adquirieron, mediante escritura pública otorgada ante Notario, a la entidad RAFIKI HOLDINGS LIMITED, acciones de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA S.L. a razón de 1.589 euros cada participación.

    El 29 de mayo de 2007, Raúl y sus familiares y amigos adquirieron, mediante escritura pública otorgada ante Notario, a la entidad RAFIKI HOLDINGS LIMITED acciones de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L., a razón de 1.567 euros cada participación.

    Al mismo tiempo, Pedro Francisco y Ángel Jesús procedieron a una ampliación de capital de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L., aprobada en Junta Extrordinaria, exigiendo a los nuevos socios una prima de asunción de 355 euros.

    El desembolso total efectuado por Aurelio , Raúl y sus familiares y amigos fue de 938.106 euros.

    Pedro Francisco y Ángel Jesús mantuvieron la titularidad del 65% de las acciones de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L.

    Desde entonces la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L., junto con sus socios TSK, INGEMAS y uno griego, al 25%, aportando bien capital, bien los estudios, bien trabajo y personal, pusieron en marcha el proyecto de fotovoltaicas en Grecia constituyendo allí sociedades, solicitando licencias a la Administración, de la que una al menos se concedió, haciendo gestiones para terrenos y otras, si bien, pasados los años, no prosperó, por lo que fue abandonado finalmente, decidiendo el 29 de junio de 2015, en Junta General y con el voto del capital mayoritario que ostentaban Pedro Francisco y Ángel Jesús la disolución de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L.

    Desde el año 2007 hasta la disolución de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L., fueron convocadas las correspondientes Juntas Generales, a las que los socios fueron oportunamente citados y a las que comparecieron los que lo tuvieron a bien, de modo personal o por representación.

    Desde el año 2007 hasta la disolución de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L., fueron aprobadas en Junta y aportadas al Registro Mercantil las cuentas anuales de la misma, en las que se reflejaba un resultado negativo de pérdidas.

    Desde el año 2007 hasta la disolución de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L., a los socios que se interesaban por la marcha del proyecto fotovoltaico en Grecia, Pedro Francisco y Ángel Jesús , personalmente o a través de sus asesores legales, financieros y contables se les informaba, diciéndoles, pasado el tiempo, que no se iba desarrollando tal y como se tenía pensado, hasta que vieron que no era viable, habiendo llegado algunos de los socios a viajar a Grecia, con cargo a la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L., para tomar conocimiento directo de lo que allí estaba pasando.

    La esencia del presente recurso se centra en apreciar, en primer lugar, si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En segundo lugar, corresponde analizar si, manteniendo el tenor literal de los hechos declarados probados, el Tribunal de instancia primero y el de apelación después, han incurrido en un error de subsunción.

    La Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia absolutoria a favor de los dos acusados, estimando que no quedaron acreditados convenientemente los elementos configuradores de los delitos de estafa y de apropiación indebida por los que fueron acusados, al igual que quedaron descartados los restantes delitos societarios en virtud de los cuales fundamentaron la acusación.

    Descartó que hubiera quedado acreditado que los querellantes hubieran adquirido participaciones sociales de la entidad ENERGÍAS RENOVABLES LA BAÑEZA, S.L., por importe de 938.106 euros, como inversión de gran rentabilidad en instalaciones de plantas de energía fotovoltaica en Grecia, que fueran inexistentes.

    Al contrario, lo que resultó acreditado fue la participación de los querellantes en un negocio con expectativas de rentabilidad mediante la adquisición de acciones del que no se obtuvo el resultado esperado al no poder finalizarse los proyectos puestos en marcha.

    Justificó convenientemente la actividad probatoria de su decisión, al disponer de las declaración de los acusados, ratificadas en parte por las declaraciones de los querellantes, que afirmaron haber invertido todo el dinero en Grecia y que el negocio no salió porque no les dieron las correspondientes licencias. Se dispuso de la declaración de otros testigos que hablaron de manera clarificadora que se trató de una inversión fallida, que inicialmente era un proyecto de alta rentabilidad, con una buena expectativa, pues se trataba de entrar en un negocio incipiente en Grecia.

    El Tribunal además consideró relevante para descartar la existencia de engaño que los acusados no desaparecieron nunca, a lo largo de años, convocaron Juntas de la sociedad a la que citaban a todos los socios, hablaron con ellos de la marcha del negocio, aprobaron cuentas y las presentaron al Registro Mercantil y pagaron, incluso, un viaje a los socios a Grecia para que vieran la marcha del negocio.

    Y en cuanto al delito de apropiación indebida destacó el Tribunal que la manera que se ideó para participar en el negocio de la energía fotovoltaica en Grecia fue la de adquirir acciones y la asunción de una prima por aumento de capital formalizándose los contratos de compraventa de participaciones sociales. Por ello descarta que se trate de títulos idóneos para construir el delito.

    Y en cuanto a la administración desleal el Tribunal consideró que no quedó acreditado acto alguno que implique o sugiera que los acusados hayan dispuesto de bienes de la sociedad o contraído obligaciones, en beneficio propio o de un tercero, de forma fraudulenta ni de ninguna otra. Pues tal y como se desprendió de las declaraciones de los testigos, se llevaron a cabo operaciones para el desarrollo de los proyectos de plantas de energía fotovoltaica en Grecia, que no salió adelante, aun cuando la posibilidad potencialmente existía, como en cualquier negocio, perdiendo así los constituidos en acusación particular la inversión realizada con la compra de acciones y la prima de emisión.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la absolución dictada por la Audiencia Provincial, al entender que la sentencia apelada fue "ejemplar en lo concerniente a la motivación, pues relata unos claros, exhaustivos y secuenciados "Hechos Probados", resultado de la valoración de las pruebas practicadas, para posteriormente, en los razonamientos jurídicos, analizar cada uno de los delitos que fueron objeto de acusación por la acusación particular, para concluir afirmando que todo constituyó una "inversión fallida", sin que concurran los elementos configuradores de los delitos, en virtud de los cuales se formuló la acusación.

    El Tribunal Superior hace suyas las valoraciones de la Audiencia considerando racional su conclusión absolutoria, tras el exhaustivo análisis de la prueba practicada en la instancia.

    De todo lo relatado, se desprende que el Tribunal Superior de Justicia estimó, acertadamente, que el pronunciamiento absolutorio de instancia, se había fundamentado en una valoración suficiente y concorde con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia y exenta de arbitrariedad.

    La decisión a la que llegó el Tribunal Superior debe ser ratificada. Se ha razonado debidamente las bases racionales y jurídicas del fallo absolutorio, que se ha adaptado en su valoración, a la doctrina de esta Sala. Los hechos declarados probados ponen de manifiesto una situación base de una propuesta de un negocio real y potencialmente factible, que finalmente fracasó causando el perjuicio de los inversores, sin que haya quedado acreditado que los querellados hubieran engañado o se hubieran apropiado de las cantidades aportadas o hubieran administrado deslealmente las mismas.

    La conclusión sobre la atipicidad de la conducta es compatible con la jurisprudencia que esta Sala ha venido elaborando en relación con el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

    El artículo 252 del Código Penal comprendía dos modalidades de apropiación indebida. De un lado la apropiación indebida propia, consiste en la realización de actos de apoderamiento. Y, de otro lado, la denominada gestión desleal, configurada por la distracción de dinero, "que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status" ( STS 448/2012, de 30 de mayo , entre otras).

    Asimismo, hemos dicho que "el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero" ( STS 165/2016, de 2 de marzo , entre otras y con mención de otras).

    La Sentencia del Tribunal Supremo 525/2016 de 16 de junio , recuerda la ya reiterada jurisprudencia en relación a que los títulos enumerados en el art. 252 de forma ejemplificativa - depósito, comisión, administración- tienen un denominador común: son títulos traslativos de la posesión, pero no de la propiedad. No cualquier título que produzca la obligación de devolver o entregar es apto para integrar esa tipicidad; solo aquellos que habiendo transmitido la posesión no transmiten a la vez el dominio. Por eso ni el préstamo o mutuo, ni el depósito irregular, por más que generen una obligación de devolver, no darán vida a una infracción penal incardinable en el artículo 252 CP , pues el autor ha de ser el poseedor no el propietario. La primera condición para apropiarse de algo es no ser dueño. Nadie puede apropiarse de lo que ya le pertenece.

    Por tanto, no se puede apreciar la tipicidad de los hechos como delito de apropiación indebida o de administración desleal. La cantidad entregada lo fue para participar en empresas reales con actividades empresariales en marcha, potencialmente beneficiosas. Consta que se empleó el dinero en el inicio de las operaciones y que fracasaron. Y consta que de todo ello estuvieron convenientemente informados los socios. Siendo que no quedó acreditada la desviación de los fondos denunciada.

    Como conclusión, la versión de la recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, por lo que la absolución fue la única opción plausible.

    En este punto debe de nuevo reiterarse, que en la decisión del Tribunal han concurrido pruebas personales, por lo que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, antes referida, no es viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por ello, se está en el caso de considerar correcta la respuesta del Tribunal Superior y estimar, en primer lugar, que la Audiencia motivó con suficiencia su pronunciamiento y en segundo lugar, que, respetando el tenor literal del relato fáctico de la sentencia, los hechos son atípicos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de todos los motivos agrupados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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