ATS 826/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:9976A
Número de Recurso10308/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución826/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 826/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10308/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10308/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 826/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1052/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 415/2017, en la que se condenaba a Torcuato como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, del artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.566,44 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Torcuato , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 19 de febrero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, actuando en nombre y representación de Torcuato , alegando, como motivo único, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra . Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que se ha dictado sentencia condenatoria sin contar con suficientes pruebas de contenido incriminatorio y que el discurso a través del cual se alcanza el fallo no está suficientemente motivado, de forma tal que no resulta posible controlar la razonabilidad de la actividad probatoria y del relato fáctico que de ella resulta. Considera que no han quedado acreditados los hechos por los que resultó condenado, toda vez que la persona que se acercó a la ventanilla del vehículo del acusado y recibió algo de él, no fue hallada; el acusado es consumidor de hachís, lo cual justifica la posesión de la sustancia que le fue intervenida; no se le incautó una cantidad desproporcionada de dinero; y el lugar donde tuvo lugar la actuación policial era un "lugar neutro", sin que fuese conocido por estar destinado a la venta de menudeo de sustancias estupefacientes.

    Discrepa con la valoración que efectúa la Sala de instancia al respecto de la declaración de los agentes de Policía que tuvieron intervención en los hechos y concluye proclamando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la resolución, y a la presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis que, sobre las 22.00 horas del día 20 de febrero de 2017, el acusado, Torcuato , con antecedentes penales no computables, se encontraba en la calle Puerto Porzuna de Madrid, en el interior del vehículo con matrícula .... RDJ y entregó a un desconocido una bellota de color marrón.

    Una vez que fue parado el vehículo por los agentes de la Policía Municipal de Madrid, se encontraron escondidas, en diversos lugares del interior del mismo, 15 bolsas termo- selladas, con una sustancia vegetal en forma de bellota, dos bolsas con una sustancia vegetal marrón, una bolsa con una sustancia pulverulenta de color blanco y un paquete termo- sellado de forma rectangular, conteniendo una sustancia vegetal prensada de color marrón; y en el bolsillo del pantalón del encausado, una bolsa de plástico que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco.

    Dichas sustancias, una vez analizadas pericialmente, resultaron ser:

    - 96,331 gramos de sustancia marrón vegetal, prensada en forma de tableta, que resultó ser resina de cannabis con 20,7% de THC, haciendo un total de 19,940517 gramos puros.

    - 5,920 gramos de sustancia marrón vegetal prensada, que resultó ser resina de cannabis con 30,1% de THC, haciendo un total de 1,78192 gramos puros.

    - 1,261 gramos de sustancia marrón vegetal prensada, que resultó ser resina de cannabis, con 31,1% de THC, haciendo un total de 0,392171 gramos puros.

    - 15 bellotas, con un peso de 142,832 gramos de sustancia marrón vegetal, que resultó ser resina de cannabis, con 30,4% de THC, haciendo un total de 43,420928 gramos puros.

    - 0,506 gramos de sustancia blanca, que resultó ser cocaína, con una pureza de 26,7%, haciendo un total de 0,135102 gramos de cocaína pura.

    - 0,445 gramos de sustancia blanca, que resultó ser cocaína, con una pureza de 26,6%, haciendo un total de 0,11837 gramos de cocaína pura.

    Todo ello representa un total de 65,535 gramos de resina de hachís puro, y 0,253 gramos de cocaína pura.

    El valor respectivo de dichas sustancias es de 599,18 euros; 36,82 euros; 7,84 euros; 888,42 euros; 18,27 euros; y 16,01 euros. Todo ello suma 1.566,54 euros.

    Al acusado también le fueron intervenidos 110 euros, obtenidos de su tráfico ilícito.

    No se ha acreditado que el acusado, al tiempo de los hechos, tuviera afectadas sus facultades por el consumo de sustancias estupefacientes.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La respuesta que a esta cuestión dio el Tribunal Superior de Justicia es acertada. El Tribunal Superior de Justicia destacó los testimonios los agentes de la Policía Municipal que depusieron en el juicio y que, tal y como destaca el órgano de apelación, con cita de la resolución dictada por la Audiencia Provincial, fueron "claros, coincidentes y complementarios al relatar que observaron como el acusado interrumpió el tráfico de vehículos y realizó un intercambio de algo marrón a un peatón". Los agentes declararon, y así refleja la resolución recurrida, la forma en la que procedieron al cacheo del acusado y a la inspección de su vehículo, hallándose las sustancias que se refieren en el apartado de hechos probados de la resolución.

    Frente a la tesis exculpatoria sostenida por el recurrente, de hallarse la sustancia intervenida destinada al consumo propio, en parte, y para ser consumida con unos conocidos que le daban dinero por ello, el órgano de apelación entiende que resulta inverosímil y que carece de base probatoria suficiente pues no ha llegado a acreditar la identidad de esas terceras personas, su adicción al tipo de sustancias que le fue intervenida y porque, además, tal y como expuso, el intercambio de las mismas se haría a cambio de dinero.

    El Tribunal Superior de Justicia avala la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia sobre la base de la declaración de los agentes, quienes hicieron constar la actitud nerviosa que mostraba el acusado en el momento de ser interceptado y su proceder, interrumpiendo el tráfico para entregar a una tercera persona "algo marrón", la cantidad de droga incautada y el valor que habría tenido en el mercado ilícito, el dinero que le fue intervenido -sin que haya acreditado su procedencia-, la forma en la que se halló la sustancia y su ocultación en diversos lugares del vehículo. Todos ellos son indicios sólidos que permiten inferir el destino al tráfico de la sustancia intervenida.

    El Tribunal de apelación subraya que la vía de impugnación del recurrente se limita a la no aceptación de su pretendida versión exculpatoria de que la droga incautada estaba destinada al consumo propio y compartido. El Tribunal Superior, asumiendo la valoración del Tribunal de instancia, considera que no concurrían los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para su apreciación, por tratarse de una mera afirmación, sin base probatoria alguna, y que evidencia su discrepancia con la valoración probatoria.

    En este sentido, una reiterada doctrina de esta Sala -STS 761/2013, de 15 de octubre -, con citación de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.

    La valoración del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Como se ha señalado, de forma correcta, el Tribunal Superior de Justicia considera que la alegación exculpatoria del recurrente, sustentada en un consumo compartido de la sustancia citada, carecía de todo fundamento; los agentes presenciaron un acto de entrega de una sustancia marrón a una tercera persona que no fue identificada y, tras ello, interceptaron el vehículo del acusado, hallando las sustancias y el dinero que le fue intervenido.

    Es cierto que no hay prueba directa del acto concreto de venta de sustancia estupefaciente, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento al consumo de drogas, incluida la posesión con esta finalidad.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

    En definitiva, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Conforme al conjunto de indicios citados y que fueron tenidos en cuenta en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se puede concluir con arreglo a lógica que la droga estaba destinada a entregarse a terceras personas.

    Tampoco se advierte la denunciada infracción de los restantes derechos constitucionales que se invocan. Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que asentó su convicción y lo hizo de forma razonada y razonable, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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