SAN, 24 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:1043
Número de Recurso217/2009

SOBRE

EL

VALOR

AÑADIDO.

EJERCICIOS

2000,

Y

2002.

CONCESIONARIOS DE REFRESCOS CONCEPTUACION DE LOS GASTOS REALIZADOS EN LOS DESCUENTOS A LOS DENOMINADOS "CLIENTES MUNDIALES."

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 217/2009 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de REFRESCOS

ENVASADOS DEL SUR, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2009, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000, 2001 y 2002; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte actora interpuso, en fecha 12 de mayo de 2009, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Se tenga por presentado el escrito de demanda en el expediente que nos ocupa y previa la tramitación oportuna se dicte en su día sentencia por la cual se anule la liquidación objeto del presente recurso.

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 16 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2009, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas e interpuestas por la hoy actora, Refrescos Envasados del Sur, S.A., contra diversas liquidaciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000 y ejercicios 2001 y 2002, respectivamente. Los importes exigidos por tal concepto ascienden a 504.619,06 euros para el ejercicio 2000; y para los ejercicios 2001 y 2002, 2.265.234,12 euros (incluyendo el principal y los intereses de demora).

2. Los anteriores actos administrativos traen su causa de sendas actas de disconformidad, levantadas por la Oficina Nacional de Inspección de Sevilla, en relación con el referido concepto impositivo y ejercicios y cuyo motivo de regularización obedece a lo siguiente:

1) La entidad RENDELSUR, S.A, en el ejercicio de su actividad incurre en gastos relacionados con publicidad de diversa índole y que se consideran que contribuyen a la obtención de los ingresos ordinarios que son propios de su actividad comercial, y así se consideran deducibles para la determinación del beneficio que tributa en el Impuesto sobre Sociedades.

2) La entidad obtiene ingresos extraordinarios procedentes de dos entidades que tienen su residencia fuera del ámbito del Territorio de Aplicación del Impuesto (en adelante TAI), en territorio comunitario; dichas entidades son:

1.- ATLANTIC INDUSTRIES, CIF: 4740442 y ubicada en la República de Irlanda.

2.- S.A. COCA-COLA SERVICES, N.V., CIF: BE462525791, con sede en Bruselas (Bélgica).

Los ingresos obtenidos de estas entidades se contabilizan en la cuenta 759 "Participación de la CIA

en gastos de marketing" de su Plan de Cuentas, con desglose para diversos conceptos. RENDELSUR en relación con dichos ingresos, no ha repercutido cuotas por el IVA, ni ingresado cuota alguna por dicho concepto mediante autoliquidación correspondiente a los períodos comprobados, al interpretar que los presuntos servicios publicitarios fueron prestados fuera del TAI.

3) En relación con dichos ingresos la Inspección ha solicitado de forma reiterada la documentación que determine la naturaleza jurídico-económica de los mismos. Respecto al contrato o acuerdo que regula las relaciones comerciales entre RENDELSUR, S.A., y los operados intracomunitarios referidos, la documentación aportada fue con respecto a ATLANTIC INDUSTRIES "Presupuesto de Marketing", en los que se determinan las participaciones de RENDELSUR Y ATLANTIC INDUSTRIES en determinados gastos que se describían muy sucintamente, la mayoría de los cuales parecía derivar de actividades de promoción o publicidad y los restantes resultaban de difícil identificación (mark research-presearch; acontecimientos especiales; otros materiales interiores; materiales especiales clientes; cursos de entrenamiento; vasos de papel; marketing manager; Burger King; Mc Donalds; etc) del que la Inspección no puede establecer el tipo de servicios prestados, ni su naturaleza, ni los elementos suficientes para determinar la base imponible de cada servicio prestado.

4) En relación con las facturas emitidas sin repercutir cuotas de IVA, tampoco aclara, ni aporta información suficiente que permita concretar la descripción que de las operaciones realizadas se consignan en las facturas; el contenido de las facturas no es descriptivo de los servicios que se pretenden facturar, no se pueden calificar fiscalmente los hechos económicos que constituyen el hecho imponible, así como tampoco valorar las circunstancias determinantes de la exención que el obligado tributario ha considerado para no repercutir cuotas por el IVA en aplicación del art. 70.Uno.5 de la Ley 37/1992. Es tal la diversidad de hechos publicitarios, patrocinios, colaboración en eventos, vallas publicitarias, etc, que RENDELSUR pretende repercutir, que en facturas y anexos aportados no se describe ningún hecho imponible, además se establece un precio único, por lo que tampoco se puede descomponer una factura en distintas prestaciones de servicios.

5) Los destinatarios, beneficiarios de la publicidad realizada son los clientes potenciales de

RENDELSUR, pues de lo único que hay constancia en el expediente (facturas recibidas de gastos de publicidad) es que la ejecución y realización de los hechos, actos y eventos publicitarios se realizan en el TAI. Así resultaría aplicable la cláusula de cierre que establece el art. 70.Dos , considerándose prestados en el TAI y por tanto sujetos y no exentos, los servicios de publicidad cuando su utilización o explotación efectiva se realice en el citado territorio.

6) Entre los servicios publicitarios que RENDELSUR recibe y de los que pretende resarcirse mediante el cobro de las cantidades que venimos señalando, existen hechos sobre bienes inmuebles, los cuales han de entenderse localizados en el TAI, según dispone el art.70.Uno.1 de la LIVA .

7) La Inspección concluye "que no hay documentación suficiente, con concreción de elementos y circunstancias que la Inspección pueda valorar y que prueben que los ingresos obtenidos de las entidades ATLANTIC INDUSTRIES y COCA-COLA SERVICES se correspondan con prestación de servicios de publicidad cuyo destinatario sean las entidades referidas, ni sus potenciales clientes, como viene a exigir el art. 70.Uno.5 de la LIVA ; más bien ha quedado probado que la utilización o explotación efectiva de la publicidad se realiza en el TAI."

8) También la Inspección propuso incrementar las bases imponibles declaradas al tipo general por el concepto ingresos de publicidad sujetos y no exentos.

Asimismo se propuso incrementar las bases imponibles declaradas al tipo general por el concepto ingresos de publicidad sujetos y no exentos, a lo que el contribuyente manifestó su disconformidad.

Y por lo que se refiere a la regularización contenida en el acta por los ejercicios 2001 y 2002 los argumentos expuestos por la Inspección son idénticos con la única variación de las cantidades ingresadas por tal concepto y que constan en autos.

Interpuestos sendos recursos de reposición contra los acuerdos de liquidación, fueron resueltos por el Jefe de la Oficina Técnica estimando en parte los mismos, anulando las liquidaciones impugnadas y sustituyéndolas por dos nuevas liquidaciones (ejercicio 2000; ejercicio 2001 y 2002). Todo ello teniendo en cuenta la documentación aportada que, a juicio del Tribunal Regional, probaba razonablemente que, las facturas...

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