SAN, 4 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:838
Número de Recurso536/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 536/2006, se tramita a instancia de MAHOU, S.A., entidad representada por el Procurador

D. Federico José Olivares de Santiago, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 11 de octubre de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 21.957.447,04 euros, y la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 19 de diciembre de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentada esta demanda en tiempo y forma, previa la tramitación procedente, por esa Sala se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2006, en cuanto a los puntos en que no estimó la reclamación interpuesta por esta sociedad, es decir, dotación a la Provisión por depreciación de la cartera por las acciones de ERP BV y deducción de gastos por servicios profesionales y deducción por dividendos por las acciones de SAN MIGUEL que adquirió MAHOU con posterioridad a 9 de junio de 1996 , manteniendo la "Resolución" en cuanto a los conceptos en que si estimó la reclamación de la sociedad. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la

Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 13 de julio de

2007 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 4 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad MAHOU, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2006, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, de fecha 26 de noviembre de 2003, adoptado por la Inspectora Jefe Adjunta al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del que derivó una deuda tributaria de 21.957.447,04 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 2-7-03 se incoa Acta de Disconformidad A 02 nº 70727475 relativa al impuesto y ejercicio señalados por la que se incrementa la base imponible negativa declarada (de 5.390.075.750 pts.), en los conceptos e importes siguientes:

    1. 144.065.192 pts. por retribución de los miembros del Consejo de Administración que incumple la legislación mercantil a juicio de la Inspección por lo que se considera gasto no relacionado con los ingresos (art. 14 Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, LIS en adelante).

    2. 12.602.690 pts. por gastos de palco y catering en los estadios Vicente Calderón y Santiago Bernabéu sin correlación con los ingresos (art. 14 LIS ).

    3. 16.829.528 pts. deducidos como servicios profesionales respecto de los que no se ha probado su correlación con los ingresos sociales (art. 14 LIS ).

    4. 18.036.959.000 pts., importe de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores por pérdidas sufridas por su filial al 100% ENTERPRISE RESOURCE PLANNING B.V. (ERP BV en lo sucesivo) de nacionalidad holandesa y domiciliada e inscrita en Amsterdam. La inspección entiende que no se ha justificado la reducción del valor real de ERP BV, adquirida en el mismo año 2000, en el importe de la dotación a la provisión desde la fecha de adquisición a la de cierre del ejercicio (art. 12.3 LIS ). También en el año 2000 y con anterioridad a la entrada en su capital por parte de Mahou, ERP BV había adquirido el 69,118% de las acciones de SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A. (San Miguel en adelante) siendo esta participación en el capital de San Miguel lo que provoca en ERP BV la reducción de fondos propios que, a su vez, origina la dotación a la provisión realizada por Mahou.

    Se fija así una Base Imponible en el Acta de 12.820.380.660 pts.

    Por otro lado, el Acta levantada declara improcedente una parte, que asciende a 699.646.456 pts., de la deducción por doble imposición económica interna declarada, no aplicada, por los dividendos percibidos de San Miguel con cargo a reservas (art. 28 Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades ).

  2. - Presentadas alegaciones por Mahou contra el acta suscrita, por acuerdo del 26-11-03 de la Inspectora Jefe Adjunta al Jefe de la ONI, se confirma la propuesta de liquidación contenida en aquélla con un ligero incremento de los intereses de demora, que se fijan en 2.677.914,49 # como consecuencia de la ampliación del plazo en 7 días para presentar alegaciones que se concedió en su momento.

  3. - Notificado el acuerdo de liquidación el 28-11-03, con fecha 9-12-03 se interpone la presente reclamación económico- administrativa; y puesto de manifiesto el expediente para alegaciones el 27-4-04, éstas se presentan el 14-5-04 manifestando:

    - Que, al rechazar la deducibilidad del total importe de las retribuciones del consejo de administración se llega al absoluto divorcio entre la realidad económica y contable de la actividad empresarial y su tratamiento a efectos del impuesto.

    Que el art. 33 de los estatutos sociales establece el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución.

    Que en el importe total considerado no deducible por la Inspección se están incluyendo retribuciones de carácter salarial de los consejeros que desempeñan puestos directivos en la sociedad.

    El cambio normativo que supone la entrada en vigor de la Ley 43/95 del IS en esta materia invalida la aplicabilidad al ejercicio inspeccionado de las resoluciones del TEAC recaídas en las correspondientes reclamaciones interpuestas por Mahou SA contra las liquidaciones de los ejercicios 1991 a 1995, así como las correspondientes sentencias de la Audiencia Nacional.

    - En cuanto al gasto por alquiler de palcos en los dos estadios señalados y catering asociado, sostiene la recurrente que tal gasto tiene por objeto "invitar a sus clientes directos o indirectos, actuales o potenciales, con el objeto de fidelizar a las empresas o al negocio hostelero para que vendan sus productos. También sirve como vehículo para promocionar la venta de la cerveza en los estadios como única marca y como proveedores oficiales del club".

    Estos gastos responden al concepto de relaciones públicas y se realizan para promocionar la venta de los propios productos, por lo que encajan en la excepción del art. 14.1.e) de la LIS .

    Como documento 15 se acompaña al escrito de alegaciones relación de asistentes a algunos partidos celebrados en los estadios Santiago Bernabeu y Vicente Calderón durante el primer cuatrimestre de 2000, en la que se detalla, partido a partido y señalando la fecha del mismo, nombre de los asistentes invitados, empresa a la que pertenecen, contacto personal en Mahou y asistente al partido de Mahou perteneciente a su departamento comercial.

    El gasto por alquiler del palco en el estadio Vicente Calderón es una obligación contractual indisolublemente vinculada a la concesión de la exclusiva de venta de la cerveza Mahou en dicho estadio.

    - En cuanto a los gastos por servicios profesionales (asesoría jurídica en relación con la compra de San Miguel) que la Inspección considera no justificados, las facturas correspondientes son suficiente prueba de la existencia del gasto en cuanto cumplen todos los requisitos exigidos por el R.D: 2402/1985, regulador del deber de facturación.

    - Respecto de la dotación por depreciación de la cartera ERP BV y desde el punto de vista contable:

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