SAN, 4 de Marzo de 2010

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:930
Número de Recurso318/2007

Ejercicio 2001. Escisión total de sociedad. Régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995. Existencia de motivo económico válido. Debe entenderse que concurre cuando las sociedades resultantes de la escisión continúan la actividad económica de la sociedad originaria y cuando el obstáculo esencial apreciado por la Inspección (el ahorro fiscal derivado de la futura venta de uno de los solares transmitidos) no sólo era puramente presuntivo o hipotético, sino que se ha constatado que no se ha producido en realidad.

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 318/2007 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de las entidades

INMOBILIARIA BARRAQUER 3, S.L. y DIAGONAL 648, S.L. frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.742.545,56 euros.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 26 de julio de 2007, recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de febrero de 2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 21 de abril de 2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de febrero de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de las entidades INMOBILIARIA BARRAQUER 3, S.L. y DIAGONAL 648, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de junio de 2007 por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas interpuestas por las indicadas sociedades (en cuanto beneficiarias de la escisión total de INMOBILIARIA BARRAQUER, S.L.) frente al acuerdo de liquidación, dictado con fecha 19 de abril de 2005 por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001, y contra el acuerdo de imposición de sanción por el que, en relación con dicho impuesto y ejercicio, se calificaba la infracción tributaria como grave y se establecía una sanción de 1.034.714,90 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. INMOBILIARIA BARRAQUER, SA. se constituye el 6 de noviembre de 1972, siendo su actividad la promoción, adquisición, transmisión, enajenación, urbanización y parcelación de inmuebles (terrenos y fincas urbanas) y la explotación de tales bienes directamente, en arriendo o cualquier otra forma válida en derecho, ejecución de obras por cuenta propia o ajena y toda clase de operaciones inmobiliarias.

  2. Con fecha 20 de septiembre de 2000 y por Acuerdo de la Junta General Extraordinaria, se transforma la entidad en sociedad limitada y sus acciones se convierten en participaciones sociales. La transformación se inscribe en el Registro Mercantil el 31 de octubre de 2000.

  3. El 3 de noviembre de 2000 se deposita en el Registro Mercantil el Proyecto de Escisión de la sociedad citada, que efectivamente se produce por Acuerdo de su Junta General de 10 de noviembre de 2000. La entidad se escinde en dos sociedades: DIAGONAL 648, S.L. (de nueva creación) e INMOBILIARIA BARRAQUER 3, S.L. (ya existente). El acuerdo se eleva a escritura pública el 27 de diciembre de 2000 y se inscribe en el Registro Mercantil el 2 de mayo de 2001. En la propia escritura se señala que la operación se acogerá al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores del Título VIII del Capítulo VIII de la Ley 43/1995 .

  4. En el momento de la escisión, el capital social estaba repartido entre dos socios únicos, casados entre sí: Héctor (67,7%) y Celestina (32,3%). Tras la escisión, éstos siguen participando en idéntica proporción en el capital social de las dos nuevas sociedades. El patrimonio se distribuye del siguiente modo: a) Un solar de la calle Diagonal, 648 de Barcelona (sin edificar) se adjudica a DIAGONAL 648, S.L. (la entidad de nueva creación); b) Un solar en la calle Ronda Universidad de Barcelona (que cuenta con un edificio en ruinas) y determinados terrenos sin edificar en Lérida se adjudican a INMOBILIARIA BARRAQUER 3, S.L., entidad -como se dijo- ya existente.

  5. Según se ha constatado, al menos desde el año 1996 la entidad escindida no ha realizado actividad alguna, no cuenta con personal asalariado ni ha estado dada de alta en Seguridad Social. La gestión de dicha sociedad se realizaba íntegramente por el Sr. Héctor . Por otra parte, DIAGONAL 648, S.L. tiene su domicilio social en la calle ciudad de Balaguer de Barcelona (domicilio de INMOBILIARIA BARRAQUER, 3, S.L.). Las tres sociedades (la escindida y las otras dos) tienen el mismo objeto social. INMOBILIARIA BARRAQUER, 3, S.L. se constituyó en 1984 con el mismo objeto social, domicilio, administradores solidarios y partícipes en la gestión que la sociedad escindida.

  6. Sobre la finca situada en la calle Ronda Universidad se ha construido un hotel, finalizándose las obras (según escritura pública que lo documenta) el 1 de marzo de 2004, inscribiéndose en el Registro Mercantil el 25 de marzo de 2004. Respecto de este inmueble, consta contrato suscrito entre DIRECCION000 , CB (comunidad de bienes integrada por INMOBILIARIA BARRAQUER, 3, S.L. y GRANILL, S.L.) y GRAN CHEF, S.L. por virtud del cual aquélla arrienda a ésta el edificio para destinarlo a hotel.

  7. En el inmueble sito en la calle Diagonal no se había construido cuando se inician las actuaciones inspectoras. Durante o después de las mismas consta que se ha iniciado una promoción. Se ha acreditado, en efecto, que se está construyendo un edificio de oficinas de diez plantas con una inversión superior a cuatro millones de euros.

  8. En su declaración-liquidación correspondiente la parte actora aplicó el régimen especial del impuesto sobre sociedades establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 .

SEGUNDO

Iniciadas con fecha 20 de abril de 2004 las correspondientes actuaciones inspectoras, se incoó a las sociedades demandantes acta de disconformidad, modelo A02 núm. 70965450 de fecha 18 de febrero de 2005, en la que, sustancialmente, se deniega la aplicación del citado régimen especial, considerando que la operación de escisión llevada a cabo por INMOBILIARIA BARRAQUER, S.L. no tuvo como finalidad la reestructuración empresarial ni la diversificación de riesgos, "sino la segregación de un inmueble para preparar su venta a través de la sociedad beneficiaria del mismo, no respondiendo dicha operación de escisión a ningún motivo económico válido", criterio asumido en su integridad por el Inspector-Jefe en su acuerdo de liquidación de fecha 19 de abril de 2005.

En el citado acuerdo, tras negar -como se ha dicho- el régimen especial de diferimiento establecido en la Ley 43/1995 , se corrige la base imponible declarada, resultando una deuda total a ingresar -comprensiva de cuota e intereses de demora- de 5.707.830,66 euros.

Iniciado expediente sancionador por infracción tributaria grave, el mismo concluye con la resolución de 7 de octubre de 2005, en la que se considera a las sociedades demandantes autoras de una infracción grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria y se impone una sanción de 1.034.714 ,90 euros.

Contra ambas decisiones -liquidación y sanción- dedujo la parte las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas por la resolución del TEAC de 14 de julio de 2007, que constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO

La normativa aplicable al caso de autos está constituida por la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995, que dedica su Capitulo VIII del Titulo VIII al Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, derogando la antigua Ley 29/1991 , que había incorporado a nuestro ordenamiento la regulación comunitaria contenida en la Directiva 90/434 .

Presupuesto que la cuestión controvertida gira en torno a una operación de escisión, el artículo 97.2 de la Ley define dicha operación como aquella por la cual: "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y lo transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como...

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