STS 1258/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:2961
Número de Recurso1185/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1258/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.258/2019

Fecha de sentencia: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1185/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1185/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1258/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1185/2016, formulado por la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de Agropecuaria mercantil e industrial, S.L. (AGROMINSA), bajo la dirección letrada de D. Rafael Juristo Sánchez, contra la Sentencia de uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el P.O. 306/2014 , sostenido contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 21 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de esa Confederación Hidrográfica, de 21 de noviembre de 2013, dictada en el expediente Rég. Usuarios/AG/ED/I-12.536-LE, que declara, en los términos que en la misma se indican, la extinción del derecho al uso privativo de las aguas por caducidad de la concesión correspondiente a molino de aguas y producción de energía eléctrica por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos imputable al titular, y la cancelación de la inscripción de esa concesión en el Registro de Aguas, así como la Resolución de dicha Confederación Hidrográfica de 18 de febrero de 2014 que dispone no admitir a trámite la solicitud de la recurrente de modificación de características del aprovechamiento I-12536-LE, inscrito con el número 20874, en la Sección A, tomo 112, del mencionado Registro; habiendo comparecido la Administración del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) en el P.O. 306/2014, con fecha de uno de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 306/2014 interpuesto por la representación de la entidad mercantil Agropecuaria Mercantil e Industrial, S.L., con imposición de las costas causadas a la demandante. Notifiquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación [...]

Notificada dicha resolución a las partes, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de siete de abril siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de AGROMINSA formuló su recurso para solicitar una «sentencia por la que estimándolo, se anulen las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 21 noviembre de 2013 y la que la confirmó de 21 de enero de 2014, por no ser imputable a "AGROMINSA" no haber usado durante tres años el aprovechamiento que en ellas se declara caducado y asimismo la de la misma Confederación, de 18 de febrero de 2014, no admitiendo a trámite la petición de modificación de la concesión, hecha en escrito de 21 de diciembre de 2012, ordenando que por tanto que se admita y se le dé la correspondiente tramitación, todo ello condenando en costas [...]».

Y lo fundamenta defendiendo de los siguientes «MOTIVOS

-Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por considerar que en la sentencia se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Las condiciones en que se basó la concesión otorgada a "AGROPECUARIA MERCANTiL E INDUSTRIAL, S.L." ("AGROMINSA"), para un aprovechamiento de aguas derivadas del río Esla (por un plazo de setenta y cinco años en el término municipal de Cistierna (León) y con un caudal de 2.700 l/seg. para producción de energía eléctrica y de 2.000 l/seg. para accionamiento de molinero harinero y salto bruto de 2,3 m., se vieron sustancialmente afectadas como consecuencia del cambio producido en el régimen hidráulico del río Esla, por un lado, con el cierre en diciembre de 1987 del embalse de Riaño, situado a unos treinta kilómetros aguas arriba de las instalaciones de la concesión y, por otro, al iniciarse en 1993, los regadíos en la zona de Los Payuelos con la toma de un canal principal situada a dos kilómetros aguas abajo de dichas instalaciones y con una capacidad de toma en origen de 64 m?/s, lo que obligaba a tener que adaptarlas para permitir una laminación de los caudales de avenidas y una regularización de los caudales circulantes, de forma que fuera posible optimizar el desnivel y equipamiento del tramo del río ocupado por las instalaciones de la concesión, sin generar riesgo alguno para la localidad de Cistierna.

-Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por considerar que en la sentencia se infringen los artículos 24 de la Constitución (CE ), 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 58 de de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPC).

- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por considerar que en la sentencia se infringen los artículos 3 , 42 , 89.4 y 73 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPC).

- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por considerar que en la sentencia se infringen los artículos 151.6 y 165.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH)».

TERCERO

Previo a acordar la admisión a trámite, se concedió plazo a las partes por la posible concurrencia de causas de inadmisión, y el quince de febrero de dos mil diecisiete la Sala por unanimidad acuerda: <<Declarar la inadmisión de los motivos primero, tercero y cuarto (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por Agropecuaria Mercantil e Industrial, S.L. (AGROMINSA) contra la Sentencia 325/2016, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 306/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.>> Concedido el oportuno traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado se opuso a lo alegado de contrario, por falta de sustento del motivo casacional, para pedir <<sentencia que desestime el presente recurso.>>

CUARTO

Tramitado el asunto y recibidas las actuaciones en esta Secretaría, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin en esta Sección se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 1 de marzo de 2016 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) de 21 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de esa Confederación Hidrográfica de 21 de noviembre de 2013, dictada en el expediente Rég. Usuarios/AG/ED/I-12.536-LE, que declara, en los términos que en la misma se indican, la extinción del derecho al uso privativo de las aguas por caducidad de la concesión correspondiente a "molino de aguas y producción de energía eléctrica" por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos imputable al titular, y la cancelación de la inscripción de esa concesión en el Registro de Aguas, así como la Resolución de dicha Confederación Hidrográfica de 18 de febrero de 2014 que dispone no admitir a trámite la solicitud de la recurrente de modificación de características del aprovechamiento I-12536-LE, inscrito con el número 20874, en la Sección A, tomo 112, del Registro de Aguas, y se pretende por la parte actora que se anulen las citadas Resoluciones de 21 de noviembre de 2013 y la que la confirmó de 21 de enero de 2014 y, subsidiariamente, que se anulen esas Resoluciones así como la de 18 de febrero de 2014 ordenándose que se tramite en un único expediente la petición de modificación de la concesión solicitada en escrito de 21 de diciembre de 2012, fijándose las condiciones de su posible rehabilitación.

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia, <<Para la resolución del presente recurso ha de destacarse lo siguiente:

  1. Mediante Resolución de la CHD de 12 de enero de 2001, publicada en el BOP de León de 10 de febrero de 2001, se inscribió a nombre de la aquí demandante un aprovechamiento de aguas públicas en el Registro de Aguas, que había sido adquirido por prescripción y cuyas características son las que en ella se indican, debiendo resaltarse que se trata de un caudal concedido en el término de Cistierna (León), al sitio denominado "Solores", procedente del río Esla, de 2.700 l/segundo para producción de energía eléctrica y de 2.000 l/segundo para accionamiento de molino harinero. En esa inscripción consta que el caudal fijado tiene carácter "máximo", no respondiendo del mismo la Administración sea cual fuere la causa de su disminución.

  2. Al constatarse por la CHD que Agrominsa no utilizaba durante más de tres años el aprovechamiento que tenía inscrito, se inició el 15 de marzo de 2010 expediente de caducidad de dicho aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA). Tramitado dicho expediente, se dictó por la CHD la Resolución de 2 de diciembre de 2011 que declaró la extinción del mencionado aprovechamiento. Esa Resolución, contra la que se interpuso recurso de reposición, fue dejada sin efecto, como se indica en el acto aquí impugnado, al apreciarse la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo señalado para resolver y se ordenó el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que pudiera iniciarse un nuevo procedimiento de extinción del derecho.

  3. Al constatarse por los servicios técnicos de la CHD que no se explotaba el aprovechamiento desde hacía más de tres años y que presentada un estado de abandono, con fecha 3 de diciembre de 2012 se inició un nuevo procedimiento de extinción del derecho del aprovechamiento de que se trata.

  4. El 7 de mayo de 2013 se realizó una visita de reconocimiento del aprovechamiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 165.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), con presencia del representante de Agrominsa, levantándose el acta que consta como documento 12 del expediente - folios 65 y ss.- en la que se señala, entre otros aspectos: "El aprovechamiento se efectuaba mediante una toma consistente en una presa azud de mampostería sobre el cauce del río Esla, un canal de derivación sin regulación de caudal formado por un muro de protección del azud (la longitud de azud y canal suma 250 metros aproximadamente). Siendo utilizadas dichas aguas derivadas para el accionamiento de un molino harinero y para producir energía eléctrica en una central contigua al molino. Siendo devueltas las aguas al río mediante caudal de desagüe.

    En la actualidad la toma no se utiliza. Dado el nivel de las aguas que rebosan el azud, impide apreciar el estado de conservación del mismo. El canal de derivación no dispone de obra de regulación alguna.

    El edificio molinar se encuentra en ruina, desprovisto de cubierta, aloja tan solo restos de artilugios de molienda. En cuanto al edificio de la central se encuentra en mal estado de conservación. En su interior existe maquinaria en pésimo estado de conservación.

    El aprovechamiento evidencia en su conjunto una interrupción permanente de su explotación muy superior a tres años consecutivos".

    El abandono de las instalaciones se pone también de manifiesto "con el reportaje fotográfico", al que se refiere el informe favorable a la caducidad de la concesión litigiosa emitido por el Consejo de Estado el 31 de octubre de 2013 -folios 181 y ss. del expediente-. Ese reportaje fotográfico se aporta con la citada acta y consta en color en la carpeta verde del expediente remitido.

  5. Agrominsa solicitó en escrito de 21 de diciembre de 2012 - con posterioridad, por tanto, al inicio del nuevo expediente de extinción del derecho del aprovechamiento - una "modificación" de las características de la concesión pretendiendo un caudal de 40.000 litros/seg. con un salto bruto de 4,45 metros para producción de energía eléctrica.

  6. La CHD acordó suspender provisionalmente la tramitación de esa solicitud hasta la resolución del expediente de extinción del aprovechamiento que se estaba tramitando.

  7. Al declararse extinguido el aprovechamiento de 2.700 l/segundo para producción de energía eléctrica y de 2.000 l/segundo para accionamiento de molino harinero que tenía inscrito en el Registro de Aguas la recurrente por la Resolución de la CHD de 21 de noviembre de 2013, lo que comportaba la reversión al Estado gratuitamente y libres de cargas las obras que hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 RDPH, se dictó por la CHD la Resolución de 18 de febrero de 2014 no admitiendo a trámite la solicitud de modificación las características del aprovechamiento extinguido I-12536- LE, que figuraba inscrito en el Registro de Aguas».

TERCERO

Según la sentencia recurrida , <<El recurso ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

No procede anular la Resolución de la CHD de 21 de noviembre de 2013 que declara, como se ha dicho, con informe favorable del Consejo de Estado, la extinción del derecho al uso privativo de las aguas por caducidad de la concesión correspondiente a "molino de aguas y producción de energía eléctrica" al haberse dictado al amparo de lo dispuesto en el art. 66.2 TRLA al estar acreditado por la documentación obrante en el expediente -acta de 7 de mayo de 2013, con el reportaje fotográfico, al que antes se ha hecho mención-,la interrupción permanente de su explotación durante un plazo superior a tres años consecutivos imputable a la recurrente, lo que no ha sido desvirtuado por la parte actora... [...]»

La pretensión subsidiaria que se formula por la demandante también ha de ser desestimada, pues no procede anular la Resolución de la CHD de 18 de febrero de 2014 toda vez que no procede modificar un aprovechamiento que ha sido legalmente extinguido por las razones antes expuestas.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2017, la Sala de Admisión de este Tribunal, acordó declarar la inadmisión de los motivos primero, tercero y cuarto (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por Agropecuaria Mercantil e Industrial, S.L. (AGROMINSA) contra la Sentencia 325/2016, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 306/2014 .

QUINTO

El recurso queda reducido, en consecuencia, a un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , por considerar que en la sentencia se infringen los art. 24 CE , 248 de la LOPJ y 281 y 283 de la LEC y 58 de la LRJPC.

El planteamiento de la recurrente es que los autos de la Sala de instancia, de fechas 21de julio y 1 de octubre de 2015, por el que se inadmiten determinadas pruebas propuestas por aquella, le ha causado indefensión.

En el escrito de demanda se propuso como prueba documental que se oficiara a la empresa de ingeniería "INFORMES Y PROYECTOS, S.A" ("INYPSA") para que remitiese a la Sala: a) copia de los informes, proyectos y documentación que hubiera elaborado para el Parque de Aguas Bravas promovido por la Junta de Castilla y León en el término municipal de Cistierna (León); b) copia de los informes o estudios realizados sobre la concesión de "AGROMINSA" objeto del proceso; c) cualquier otro informe o estudio o encargo sobre la zona del río Esla ocupada por la concesión de "AGROMINSA".

El FD Primero del Auto de 1 de octubre de 2015, señala que:

[...] En este caso la prueba documental I.B), referente a la documentación que hubiere elaborado la empresa INYPSA para el Parque Aguas Bravas promovido por la Junta de Castilla y León y demás aspectos que se mencionan fue inadmitida al considerarse innecesaria teniendo en cuenta el contenido del acto impugnado --la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) de 21 de noviembre de 2013 que declaró la extinción del derecho al uso privativo de las aguas que tenía la recurrente por "caducidad de la concesión" correspondiente al molino de aguas y producción de energía eléctrica "por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos", que fue mantenida al desestimarse por Resolución de la CHD de 21 de enero de 2014 el recurso de reposición formulado contra la anterior, así como la Resolución de la CHD de 18 de febrero de 2014, que no admitió a trámite la solicitud de modificación de características del extinguido aprovechamiento--, lo que no ha sido desvirtuado por la parte actora con el recurso de reposición interpuesto, que hace referencia a la intervención de INYPSA "por si hubiera emitido informes relativos a la concesión cuya vigencia estaba en cuestión." Además, ninguna indefensión se ha producido a la parte recurrente con la denegación de esa prueba teniendo en cuenta que la pericial propuesta por ella ha sido admitida.

Por las razones expuestas también es innecesaria la prueba testifical propuesta por la actora, como se dijo en el auto impugnado [...]

SEXTO

A efectos de dar adecuada respuesta al motivo planteado, es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, al afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 246/2000, de 16 de octubre ), esto es, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa, sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además, es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( TC 104/2001, de 23 de abril ; STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada, o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4 con cita de otras muchas), o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano, «por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional».

SÉPTIMO

Sentado lo anterior, conviene recordar que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en SSTC4/2005 y 308/2005 : <<el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida>>; en la misma línea puede apreciarse la doctrina jurisprudencial contenida en nuestras sentencias de 21 de octubre y 4 de noviembre de 2008 .

Del mismo modo, nuestra sentencia de 24 de abril de 2007 , considera quebrantadas las formas esenciales del juicio, por vulneración del derecho a la prueba, a consecuencia de haberse inadmitido la propuesta mediante una resolución de trámite no suficientemente razonada sobre la apreciación de innecesariedad.

En el presente caso, la resolución administrativa impugnada declara la extinción del derecho al uso privativo de las aguas por caducidad de la concesión correspondiente a "molino de aguas y producción de energía eléctrica", con base a la interrupción permanente de su explotación durante un plazo superior a tres años consecutivos imputable a la recurrente, habiéndose practicado en sede judicial la prueba pericial propuesta por la actora.

Siendo esto así, la recurrente no justifica la pertinencia y utilidad de los medios probatorios cuya inadmisión funda el motivo casacional al que se refiere este recurso y tampoco aporta un razonamiento suficiente acerca de la indefensión que se le dice causada.

OCTAVO

Desestimado el recurso contencioso administrativo procede la condena en costas al recurrente con el límite de 4.000,00 € más IVA, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 1185/2016, formulado por la entidad Agropecuaria mercantil e industrial, S.L. (AGROMINSA), contra la Sentencia de uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el P.O. 306/2014 , sostenido contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 21 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de esa Confederación Hidrográfica, de 21 de noviembre de 2013, dictada en el expediente Rég. Usuarios/AG/ED/I-12.536-LE, que declara, en los términos que en la misma se indican, la extinción del derecho al uso privativo de las aguas por caducidad de la concesión correspondiente a molino de aguas y producción de energía eléctrica por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos imputable al titular, y la cancelación de la inscripción de esa concesión en el Registro de Aguas, así como la Resolución de dicha Confederación Hidrográfica de 18 de febrero de 2014 que dispone no admitir a trámite la solicitud de la recurrente de modificación de características del aprovechamiento I-12536- LE, inscrito con el número 20874, en la Sección A, tomo 112, del Registro de Aguas; con imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez, presidente. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina,

Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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