ATS 792/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:9810A
Número de Recurso907/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución792/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 792/2019

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 907/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 907/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 792/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 2155/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , como Sumario Ordinario nº 2/2016, en la que se absolvía a Ezequiel de los delitos de coacciones e incendio de los que había sido acusado, declarando de oficio las costas devengadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adriana , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 19 de noviembre de 2018, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Pulgar Sánchez, actuando en nombre y representación de Adriana ., alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 172.2

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.3 º y 851.2 º y 3º LECrim .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida constituida por Ezequiel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Benito Cabezuelo, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se sostiene, en síntesis, que ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, así como que no se han valorado adecuadamente todas las pruebas practicadas en el plenario, en esencia, las de contenido incriminatorio, cuya adecuada ponderación hubiera dado lugar al dictado de una sentencia condenatoria.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 1/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

  3. En el supuesto de autos no ha resultado probado que Ezequiel , al enviar a su hijo Martin , de 17 años, el día 21 de febrero de 2017 (sic) a las 22:12 horas un WhatsApp del tenor de: "disfruta del chalet de pobres. Os quedan seis meses. No va a poder hacer nada la sindicalista. Este año en Nochevieja en ese escenario no estará la familia Adriana Martin ", lo hiciera con el propósito de coartar y restringir la libertad personal y deambulatoria habitual de Adriana .

    No ha resultado probado que el día 23 de marzo de 16 sobre la 01:15 horas Ezequiel se acercara a la CALLE000 , en DIRECCION000 , al domicilio de quien fuera su esposa Adriana ., hallándose divorciados desde 2013, en el que se encontraban ésta y los dos hijos comunes, de 17 y 12 años de edad al tiempo de los hechos, en el vehículo Peugeot 406 H-....-BN , del que era su conductor habitual (siendo titular su padre), y que con una garrafa de gasolina, expandiera su contenido por la fachada y el interior del patio del chalet para, a continuación, encender dicho combustible y, tras ello, abandonar el lugar.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que la recurrente considera que las pruebas practicadas en la instancia -sin indicar a cuáles se refiere- demostrarían la equivocación del Tribunal sentenciador, al absolver al acusado de los delitos por el que venía siendo acusado.

    La Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria por el delito de coacciones y de incendio que se alzó en contra del acusado. La denunciante, Adriana , sostenía que su ex marido había tratado de coartar y restringir su libertad personal y deambulatoria a través del mensaje de Whatsapp que envió a su hijo mayor y que, a su vez, fue el autor del incendio (o conato de incendio), prendiendo fuego a un combustible en el jardín de la vivienda que compartían.

    La Sala de apelación estimó que la Audiencia había motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que, si bien la valoración pudiera resultar un tanto peculiar, ello no implica que pueda reputarse arbitraria, ilógica o contradictoria y que, en todo caso, se ha valorado tanto la prueba de cargo como de descargo practicada en el plenario. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia estima que la Audiencia llega a la conclusión de que, pese a que el acusado envío a su hijo mayor el mensaje de Whatsapp que aparece transcrito en el relato de hechos probados, también es cierto que posteriormente envió otros, mostrándose arrepentido y pidiendo perdón. La Sala de instancia considera que a la vista del conjunto de mensajes enviados por el acusado -en los que parece referirse a la atribución de la que fuera la vivienda habitual de la familia tras la liquidación de bienes posterior al divorcio- no se considera acreditado que tuviese intención de coaccionar a la denunciante.

    En lo atinente al delito de incendio, el Tribunal Superior de Justicia refrenda el pronunciamiento absolutorio alcanzado en la instancia, al estimar que no queda acreditado que el acusado fuese el autor del fuego que se originó en el jardín de la vivienda de la recurrente y ello en aplicación del principio in dubio pro reo y tras valorar la declaración plenaria de tres testigos; en particular, la madre de aquel, que le sitúa en su domicilio la noche en la que ocurrieron los hechos y dos testigos que presenciaron los hechos. Según el testimonio de Calixto y Ceferino , la persona que vieron rociando las paredes del chalet con lo que parecía combustible se subió en el vehículo que habitualmente conducía el acusado -del que pudieron anotar la matricula- pero ninguno de ellos pudo identificarlo.

    En definitiva, el fundamento de la absolución respecto de la acusación por el delito de incendio residía en la valoración de la prueba testifical realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo , y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011 , y 20 de marzo de 2012 , respectivamente). Y en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

    A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulneración del artículo 172.2 del Código Penal .

  1. Sostiene que los hechos declarados probados integran la conducta descrita en el artículo 172.2 del Código Penal y, por ende, el acusado debe ser condenado como autor de un delito de coacciones. En particular discute la valoración que realiza la Sala de instancia del elemento subjetivo del delito, considerando que de la lectura del mensaje remitido el día 21 de febrero de 2016 se desprende su ánimo coactivo e intimidatorio, así como que del conjunto de los mensajes enviados con posterioridad se revela un modo de proceder obsesivo y que, por ende, estima coactivo y violento. En apoyo de su pretensión pone de manifiesto lo que, a su entender, resultan ser contradicciones en las que hubiera incurrido el acusado en las distintas fases del procedimiento en las que prestó declaración.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Este motivo no se planteó directamente en la apelación. Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

Al margen de lo anterior, el motivo queda condicionado a los razonamientos que se han expresado en el Fundamento Jurídico anterior. Como se ha señalado, el Tribunal Superior de Justicia indicó que la prueba practicada, y las dudas que les surgieron a la Audiencia Provincial, se tradujeron en la declaración como hecho probado de que no queda acreditado que el acusado enviara a su hijo el mensaje de Whatsapp del día 21 de febrero de 2016 con el propósito de coartar el restringir la libertad personal y deambulatoria de Adriana .

Como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal Superior de Justicia se hizo eco de la convicción alcanzada por la Sala de instancia, sobre la base de su percepción directa e inmediata de la prueba practicada. Consecuentemente, se introduce una cuestión que se anuda vitalmente a la valoración de la prueba personal.

Procede, por todo ello, inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por cuanto la Sala de instancia no ha puesto en relación el mensaje de Whatsapp remitido por el acusado el día 21 de febrero de 2016 con el incendio acaecido poco más de un mes después; incendio que, considera la parte recurrente, fue el cumplimiento de la coacción llevada a cabo por el acusado y anunciada en aquel mensaje. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que no quita trascendencia al contenido coaccionante del mensaje enviado el día 21 de febrero de 2016, el resto de mensajes que fueron enviados con posterioridad. Cuestiona la valoración que lleva a cabo la Sala de instancia de las distintas declaraciones del acusado y, con cita de jurisprudencia de esta Sala al respecto del delito descrito en el artículo 172.2 del Código Penal , sostiene que las expresiones vertidas en el mensaje integran todos los elementos del tipo descrito en el precepto penal.

    En lo atinente al delito de incendio, analiza la práctica totalidad de la prueba practicada -con especial incidencia en la testifical y pericial- con la que discrepa y concluye afirmando que, según su particular valoración, se puede afirmar que los hechos ocurrieron de un modo distinto al que narraron los testigos presenciales de los hechos y que, de la correcta valoración de todos los elementos probatorios obrantes en la causa, se puede concluir la autoría del acusado.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente , es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial." ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. El motivo reitera en esencia las mismas alegaciones que hiciera en los motivos anteriores y, como se ha hecho advertencia en los mismos, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante frente a la que no puede operar una nueva valoración de las periciales ni de las declaraciones de los testigos y peritos o del propio acusado. Se trata de prueba personal, cuya valoración le incumbe en exclusiva al órgano de instancia, debido a la posición privilegiada que goza a la hora de apreciar la prueba en su totalidad, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -. Tampoco las declaraciones que se citan gozan de la consideración de documento a efectos casacionales por muy documentadas que se hallen.

    Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica -tales como la transcripción de los distintos mensajes de Whatsapp o los diversos informes periciales aportados a la causa- los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    La parte recurremte discute el peso probatorio que la Sala de instancia otorga al informe pericial aportado por la defensa que indica que no ha existido riesgo real para las personas y/o inmuebles, por tratarse de un conato de incendio y no un incendio propiamente dicho, y que haya valorado de forma contraria a sus intereses el informe del Servicio de Extinción de Incendios del Ayuntamiento y el informe elaborado por la Policía Nacional.

    Pues bien, en el caso presente, los distintos informes periciales han sido interpretados por ambos Tribunales no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la recurrente, tomando en consideración las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del plenario, analizando y explicitando los motivos por los que estimaron que las objeciones expuestas por la defensa no gozaban de entidad bastante como para desvirtuar tales conclusiones.

    En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de las pruebas que se indican, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.3 º y 851.2 º y 3º LECrim .

  1. Se formula el recurso por entender que un miembro del Tribunal ha preguntado a los testigos en el acto del juicio sobre cuestiones que mostraban la predeterminación del fallo, por expresar la sentencia que no se han probado los hechos alegados por las acusaciones, sin hacer expresa relación de los hechos que resultan probados; y por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación.

    Al respecto de la primera alegación contenido en este motivo de recurso, expone que implica la predeterminación del fallo el hecho de que un miembro del Tribunal pregunte a la recurrente "si había regado el jardín de su casa"o "si había llovido" o a los testigos cuestiones tales como "si existían o no video-cámaras en la zona en la que se produjeron los hechos", "si había identificado al acusado en la rueda de reconocimiento", siendo así que no se practicó esta diligencia, "si observó un bidón vacío en el jardín" o "si pudo ver si el combustible no se vertió en el interior de la finca, sino sobre la valla perimetral".

    En lo atinente a la segunda alegación, se remite expresamente a los argumentos obrantes en el motivo anterior.

    En cuanto al vicio relativo a la incongruencia omisiva, refiere que la sentencia no contempla determinados extremos que se ponen de manifiesto de las declaraciones del acusado, tales como haber sostenido que el número de teléfono desde el que se enviaron los mensajes no le pertenece, reconociendo, en cambio, la existencia de los mismos; que su madre tardase casi un año en declarar en sede de instrucción; que no se valorase la declaración de la policía nacional NUM000 o que ningún dato se aporte en relación con la cantidad de combustible que se derramó.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

    Al respecto de la segunda alegación formulada en el recurso procede recordar que, tal y como dijimos en la sentencia 153/2019, de 21 de marzo , con cita de la sentencia 1198/2006, de 11 de diciembre "el artículo 851.2 de la LECrim es taxativo en la exigencia de un texto que integre la valoración probatoria de los hechos y considera que existe nulidad de las sentencias en los que se haga una referencia en bloque a la inexistencia de prueba sobre los hechos de la acusación, sin efectuar una relación de los que considera probado.

    Por ello, el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuales hechos no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.

    La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

    1. Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

    2. Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

    3. Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y

    4. Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación."

    Al respecto del apartado 3º del artículo 851 LECrim dijimos en la misma sentencia que es criterio reiterado de esta Sala, tal y como se recuerda en la sentencia 413/2015, de 30 de junio , "que la incongruencia omisiva (también denominada "fallo corto") se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva.

    En este motivo se incluya la falta de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, no a las fácticas, que tienen otro cauce, el previsto en el artículo 849.2 (error de hecho basado en documentos) y en el artículo 852 (vulneración del principio de presunción de inocencia). No incurre en ese vicio la omisión de alguna argumentación ya que el tribunal no está obligado a responder a todas las alegaciones de las partes, viene obligado, en cambio, a dar debida respuesta a todas las pretensiones y tampoco incurren en este vicio las omisiones fácticas, en tanto que la incongruencia omisiva no se refiere en ningún caso a cuestiona fácticas ( STS 161/2004, de 9 de febrero ).

    El artículo 851.3 LECrim indica que en la sentencia se tienen resolver "todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa". La STS 413/2015, de 30 de junio , antes citada, precisa esa cuestión indicando que el Tribunal Constitucional habla de "pretensiones" cuando se refiere a la incongruencia omisiva mientras que la esta Sala habla de "cuestiones jurídicas", añadiendo que ambas expresiones se refieren a "los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente".

    La jurisprudencia de esta Sala viene para la prosperabilidad de este motivo exige:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ) y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC169/94 , 91/95 y 143/95 ) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 y STS. 1.7.97 ).

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 y 18.2.2004 ). En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5 de julio , 1240/2009 de 23 de diciembre , 64/2014 de 11 de febrero y 627/2014 de 7 de octubre ).

    Por último y como señala la STS 134/2016, de 24 de febrero , con cita de otras anteriores, ( SSTS 323/2015, 20 de mayo y 444/2015, 26 de marzo ) el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, conlleva una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5º de a LOPJ que dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La exigencia de interesar la aclaración de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 161.5 de la LECrim y 267.5 de la LOPJ , antes de recurrir en casación por incongruencia omisiva es ya un presupuesto insoslayable, según doctrina ya consolidada ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre , 1073/2010, 25 de noviembre , 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero )."

  3. Este motivo tampoco fue planteado en apelación. En todo caso, carece de la correspondiente argumentación, en línea con las pretensiones formuladas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta. Lo que introduce la parte recurrente son ciertas alegaciones y reflexiones sobre los hechos declarados probados, y muestra su discrepancia con la valoración de la prueba practicada.

    La parte recurrente no se refiere a ningún concepto que aparezca en el relato de hechos probados y que, como tal, implique la predeterminación del fallo, sin que la formulación de las preguntas a las que se refiere tengan la virtualidad suficiente como para integrar este vicio procesal por quebrantamiento de forma.

    Por otro lado, basta la simple lectura del relato fáctico de la sentencia, para poder comprender claramente, y sin atisbo de duda, cuáles son los hechos imputados al acusado que no se han considerado acreditados. Ni hay ausencia de relato histórico, ni éste es genérico. De la lectura del relato de hechos probados no se advierte ninguno de los defectos procesales alegados por la parte recurrente. Los hechos de la sentencia recurrida, completados con los aspectos recogidos en los fundamentos jurídicos, permiten concluir que no queda acreditada la comisión de los hechos de los que fue acusado Ezequiel .

    Por otra parte, la recurrente no señala pretensiones concretas que hayan quedado carentes de respuesta, y los argumentos expuestos se sitúan en el ámbito de cuestiones fácticas que pertenecen al ámbito de valoración de la prueba practicada y que, como tal, ya han recibido cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos precedentes de esta resolución, a los que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular recurrente, si lo hubiese constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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