ATS 793/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:9745A
Número de Recurso1088/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución793/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 793/2019

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1088/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1088/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 793/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1161/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 146/2017, en la que se condenaba a Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.007 euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se le condenó a abonar, asimismo, la mitad de las costas del juicio.

Se acordó la absolución de Paulina del delito contra la salud pública por el que fue acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 22 de enero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Aranda Varela, actuando en nombre y representación de Miguel alegando, como motivo único, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal .

  1. Considera la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto resulta objetable la valoración de la prueba realizada tanto por la Sala de instancia como por el órgano de apelación, por falta de racionalidad y congruencia para ser considerada prueba de cargo suficiente. En apoyo de su pretensión sostiene que en el plenario ninguno de los testigos identificó a los acusados como las personas que les vendieron la sustancia estupefaciente y, pese a ello, la Sala sentenciadora opta por dar validez a la declaración que éstos prestaron en fase de instrucción, sin explicar las razones que le llevan a rechazar la versión prestada en el plenario.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que los días 19 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017 el acusado Miguel , de 45 años, realizó operaciones de venta de pequeñas cantidades de cocaína en el local sito en la calle Lavapiés, n° 11 de Madrid. Como fue visto por funcionarios policiales cuando les abría el local a los compradores, a quienes después los agentes les ocupaban la sustancia estupefaciente, se solicitó y obtuvo un mandamiento judicial de entrada y registro en el referido local expedido por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid.

    Con motivo de la diligencia de registro, practicada el día 19 de enero de 2017, sobre las 11:15 horas, los funcionarios policiales hallaron en el referido local un envoltorio que contenía 12,967 gramos de cocaína, con una pureza del 32,2%, es decir, 4,175 gramos de cocaína pura; un envoltorio que contenía 9,650 gramos de cocaína, con una pureza del 21,6%, es decir, 2,08 gramos de cocaína pura; un envoltorio que contenía 0,378 gramos de heroína, con una pureza del 11,2%, es decir, 0,04 gramos de heroína pura; un envoltorio que contenía 0,187 gramos de cocaína, con una pureza del 57,9%, es decir, 0,10 gramos de cocaína pura; un envoltorio que contenía 0,224 gramos de cocaína, con una pureza del 58,4%, es decir, 0,13 gramos de cocaína pura; un envoltorio que contenía 0,535 gramos de cocaína, con una pureza del 59,1%, es decir, 0,31 gramos de cocaína pura. También intervinieron una báscula con resto de cocaína y una botella de amoniaco.

    La sustancia estupefaciente intervenida, que ha sido valorada por gramos en 1.007 euros, estaba destinada por el acusado Miguel a la venta a terceras personas.

    El acusado es adicto a la cocaína y al cannabis desde hace varios años, circunstancia que afecta a su personalidad, deformándola y aminora sus facultades volitivas, si bien no de forma severa.

    Ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de octubre 2011 , firme el 2 de diciembre de 2011 , como autor de un delito de tráfico de drogas, a la pena de cuatro años de prisión.

    También se hallaba dentro del establecimiento la acusada Paulina , de 30 años y sin antecedentes penales. En vista de ello, los agentes procedieron a su identificación.

    En el curso de la misma (sic), practicada en el interior del local, le intervinieron a la acusada en el interior de uno de sus calcetines, un envase metálico con 18 bolsitas que contenían muestras de cocaína, muestras que pesaban 1,051 gramos y que tenían una riqueza de cocaína del 56,9%, esto es, 0,59 gramos de cocaína pura, y dos bolsitas que contenían 0,321 gramos de heroína, con una pureza del 3,5%, esto es, 0,11 gramos de heroína pura.

    No se ha constatado que la acusada interviniera en la venta o en la distribución al público de la sustancia estupefaciente. La acusada era adicta a las drogas tóxicas.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La respuesta que a esta cuestión dio el Tribunal Superior de Justicia es acertada. El Tribunal Superior de Justicia destacó los testimonios de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias y seguimientos, observaron cómo el acusado abría la puerta del local y realizaron la incautación de la sustancia estupefaciente a las personas que salían del mismo. Los agentes se ratificaron en el plenario en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado y declararon que en su interior se halló tanto la sustancia estupefaciente que aparece detallada en el relato de hechos probados de la resolución, como la báscula y la botella de amoniaco; instrumentos éstos relacionados con los actos de preparación de la sustancia para su posterior distribución.

    El recurrente cuestiona la valoración que ambas Salas llevan a cabo de los testimonios prestados por Carlos Ramón y Adolfina , quienes fueron interceptados por la policía a la salida del local del acusado y a quienes se les intervino sustancia estupefaciente. Estos testigos no identificaron al acusado como la persona que les vendió la sustancia que les fue intervenida, al contrario que Pedro Antonio quien, en fase de instrucción afirmó que acudía a ese local un par de veces por semana para comprar droga, que el acusado le abría la puerta y que pensaba que la cocaína la vendía el acusado, y negó tales extremos en el plenario.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el órgano de apelación, confirmando la valoración que lleva a cabo el Tribunal de instancia, no concede peso a las declaraciones de estos testigos, compradores de la sustancia pese a que, con respecto a Pedro Antonio , estime veraz su declaración en fase sumarial en contra de lo manifestado en el plenario. No asiste la razón al recurrente cuando afirma que no se explican las razones que llevan a ambas Salas a otorgar credibilidad a la declaración sumarial del testigo ya que, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que tal conclusión se alcanza tras ponderar la negativa del testigo a reconocer como propia aquella declaración, negando que fuese verdad lo que había declarado con anterioridad.

    No obstante, cabe advertir que a esta declaración no se le concede relevancia alguna en orden a conformar el acervo probatorio de contenido incriminatorio que, tal y como hemos dicho, viene configurado por la declaración de los agentes actuantes y el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado.

    A este respecto cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y que, en cuanto a la declaración de los compradores, esta Sala ha manifestado de manera reiterada que tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia al respecto del valor incriminatorio de la declaración de los agentes actuantes, quienes depusieron en el Plenario su intervención en las labores de vigilancia, identificaron a personas que habían accedido al local y quienes, inmediatamente a su salida, fueron interceptados portando sustancia estupefaciente.

    Además de ello, como resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio se incautó, no solo las sustancias estupefacientes reflejadas en los hechos declarados probados, sino distintos elementos y útiles que acreditan la preordenación al tráfico de las sustancias halladas y que constituyen indicios sólidos del destino de la misma. En particular, fue hallada una báscula y una botella conteniendo amoniaco, sustancia para la manipulación y aumento de la droga.

    Tampoco asiste la razón al recurrente en tanto sostiene que no hay prueba directa del acto de venta por el que fue condenado, pues fue observado por los agentes, sin que resulte exigible la práctica de otras pruebas adicionales.

    Analizados todos estos argumentos, el Tribunal de apelación avaló plenamente los mismos, desestimando el recurso de apelación interpuesto bajo la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la misma, integrada por una pluralidad de testimonios policiales, plenamente fiables, que exponen concretos detalles de lo acaecido y atendiendo al resultado de la diligencia de entrada y registro practicada con todas las formalidades legales.

    En definitiva, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR