SAP Barcelona 1645/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteNURIA BARCONES AGUSTIN
ECLIES:APB:2019:11057
Número de Recurso1645/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1645/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0818742120168158848

Recurso de apelación 1645/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 976/2016

Cuestiones.- Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia

SENTENCIA núm. 1645/2019

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTINEZ

Nuria Barcones Agustin

Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Parte apelante: Banco Popular Español, S. A.

Letrado/a: Miguel A. Pazos Moya

Procuradora: Roser Llonch Trias

Parte apelada: Sebastián y Mariana

Letrado/a: Juan Luis Pérez Gómez-Morán

Procuradora: Marina Palacios Salvadó

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 28 de junio de 2018

Parte demandante: Sebastián y Mariana

Parte demandada: Banco Popular Español, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: " Estimo la demanda presentada en nombre y representación de Sebastián Y Mariana contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y en consecuencia:

  1. - Declaro nula por abusiva debido a la falta de transparencia en la negociación de la estipulación pactada relativa a la cláusula suelo al tipo de interés del 2,25% establecida en el contrato de préstamo hipotecarios suscrito entre los actores y el Banco Pastor del que es sucesor el Banco Popular, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta.

  2. - CONDENO a la parte demandada a la restitución de los intereses indebidamente cobrados son efectos retroactivos desde el inicio de la aplicación de la mencionada cláusula.

  3. Condeno a la entidad demandada a entregar a la actora la simulación necesaria para recalcular cuánto hubieran debido pagar los actores si no se hubiera aplicado la cláusula declarada abusiva durante la vida del contrato.

  4. Condeno a la entidad demandada a abonar a los actores el interés legal de demora sobre las cantidades que deben entregar, considerando el término inicial para su cálculo el día de realización de cada uno de los abonos realizados por la parte demandante.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de septiembre pasado.

Ponente: magistrada Nuria Barcones Agustin.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada, interesando que se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . En concreto la estipulación tercera bis 4, bajo el epígrafe "límites de variabilidad del tipo de interés aplicable", establece que el tipo de interés aplicable no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual. Según la demanda, la cláusula se incorporó al contrato con falta de transparencia, dado que la demandada no dio la información necesaria sobre sus consecuencias económicas y jurídicas y, en def‌initiva, no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que Banco Popular había cumplido escrupulosamente con los requisitos de información y transparencia y, en def‌initiva, que la cláusula no era abusiva. El préstamo fue concertado vía electrónica y se informó a los actores en distintas ocasiones de las condiciones del préstamo y los límites a la variabilidad del tipo de interés.

  3. La sentencia estima la demanda. Declara la nulidad de la cláusula, de un lado, y, de otro, condena a la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula desde la f‌irma del contrato.

  4. La sentencia es recurrida en apelación por Banco Popular, que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia. Alega errónea valoración de la prueba; la cláusula es clara y se cumplieron los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre transparencia e información precontractual.

  5. La parte actora se opone al recurso y solicita que se conf‌irme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.

  1. Planteados los términos del debate, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013) -a la que se remiten reiteradamente las partes en sus escritos, y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014 ). En términos generales, el Tribunal Supremo recuerda que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5

    de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" - y 7 de la citada Ley -"n o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (fundamento 201).

  2. Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los "contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no...

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