SAP Valencia 454/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:3253
Número de Recurso797/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución454/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 797/18

SENTENCIA Nº 000454/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001273/2017, por Dª Leticia y Dª Manuela representadas en esta alzada por el Procurador D. PEDRO MORATAL SENDRA y dirigidas por la Letrada Dª. PATRICIA GABEIRAS VÁZQUEZ contra CAIXABANK, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado

D. FRANCISCO BALDRÉS RAMOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 14-5-18, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de Leticia y Dª Manuela contra CAIXABANK SA, y en consecuencia: I.

- DECLARO LA NULIDAD, bien sea radical o relativa, del acuerdo referido a las divisas inserto en la escritura, acordándose de forma integradora para la subsistencia del resto del contrato: a) Que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca, resultante de disminuir al importe prestado de 360,000 €, el importe que debieran haber abonado si desde el inicio del préstamo hubiera operado en euros, y que a 17 de Junio de 2017 quedaría establecido en 257,050,03 € sin perjuicio de ulteriores cálculos por las cuotas y gastos que puedan devengarse con posterioridad a dicha fecha y, b) Que puesto que los actores han abonado en concepto de cuotas hipotecarias una cantidad superior a la que habrían pagado si el préstamo hubiese operado desde el principio en euros, y que asciende a 39.282,96 €, procede reintegrar a los actores dicho exceso en metálico, cantidad que debe ser incrementada con cualesquiera otros gastos y comisiones abonados como consecuencia del derivado f‌inanciero, así como con los intereses correspondientes desde la fecha de cada cargo. II.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Septiembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador don Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de D. Leticia y Dª. Manuela se presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK S.A. en la que previa la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declarara la nulidad, bien radical o relativa, del acuerdo referido a las divisas inserto en la escritura, acordándose de forma integradora para la subsistencia del resto del contrato:

    1. Que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca, resultante de disminuir el importe prestado de 360.000 €, el importe que debieran haber abonado sí desde el inicio del préstamo hubiera operado en euros, y que a 17 de junio de 2017 quedaría establecido en 257.050,03 €, sin perjuicio de ulterior es cálculos por las cuotas y gastos que puedan devengarse con posterioridad a dicha fecha y,

    2. Que puesto que los demandantes han abonado en concepto de cuotas hipotecarias una cantidad superior a la que habían pagado si el préstamo hubiese operado desde el principio en euros y que asciende a 39.282,96 €, se solicita se reintegre a los demandantes dicho exceso en metálico, cantidad que debe ser incrementada con cualesquiera otros gastos y comisiones abonados como consecuencia del derivado f‌inanciero, así como los intereses correspondientes desde la fecha de cada cargo.

  2. Subsidiariamente, se declarara resuelto el contrato en su parte referida al instrumento f‌inanciero en el que consiste el mecanismo "multidivisa", y en consecuencia condene a CAIXABANK a denominar el préstamo en euros y a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos cuyas bases de cálculo han sido establecidas en el párrafo 354 de la demanda, que consisten en una operación aritmética resultado de añadir a la diferencia entre el capital pendiente y el capital que quedaría pendiente de haber operado en euros desde el inicio, el exceso pagado en concepto de cuotas, cualesquiera otros gastos y comisiones cobrados como consecuencia del derivado f‌inanciero, con los intereses correspondientes hasta su completo pago.

  3. Más subsidiariamente, se declarara la responsabilidad por incumplimiento de la entidad demandada por los daños y perjuicios causados a los demandantes, condenado a la entidad a indemnizar los daños y perjuicios sufridos, cuyas bases de cálculo sido establecidas en el párrafo 354 de la demanda y que consisten en una operación aritmética, resultado de añadir a la diferencia entre el capital pendiente de divisas y capital que quedaría pendiente de haber operado en euros desde el inicio, el exceso pagado en concepto de cuotas, más cualesquiera otros gastos y comisiones cobrados como consecuencia del derivado f‌inanciero, con los intereses correspondientes hasta su completo pago.

  4. Subsidiariamente, y para el caso de que se estimara la nulidad parcial de las referidas cláusulas, por considerar que no podría subsistir como un préstamo convencional, solicitaba la parte actora que se declarara la nulidad total o resolución total del contrato de préstamo "multimoneda" y en consecuencia:

    1. Se condenara a la entidad de la restitución de todas las cantidades entregadas o, en su caso, a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados en idénticos términos solicitados en la acción de nulidad parcial o en su caso en la acción de resolución parcial por responsabilidad.

    2. Se condenara a la entidad a otorgar un préstamo hipotecario tradicional en euros aplicando las mismas condiciones pactadas en la escritura en relación con los intereses que se f‌ijan al 0,55, o bien suspender las liquidaciones por un plazo no inferior a 60 días al objeto de que los actores puedan tramitar préstamo hipotecario. Ello para evitar que el fallo sea inejecutable, dado que las condiciones de mercado pueden imposibilitar o dif‌icultar gravemente que los demandantes acceder a f‌inanciación externa para devolver la suma de principal que se verían obligados a restituir por razón de la declaración de nulidad total.

    Y se condenara así mismo a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

    Conferido traslado a la entidad demandada se le emplazó para que en el término legal se personara y contestara a la misma y dentro del término concedido contestó a la demanda en virtud escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos se consideraba aplicables terminaba suplicando que tras los trámites procesales oportunos se dictara sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

    El Juzgado dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2018 cuyo fallo es el siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda formulada procurador D. Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de Leticia y Dª. Manuela contra CAIXABANK S.A. y en consecuencia:

  5. Declaro la nulidad, bien sea radical o relativa, del acuerdo referido a las divisas inserto en la escritura, acordándose de forma integradora para la subsistencia del resto del contrato:

    1. Que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca resultante de disminuir el importe prestado de 360.000 €, el importe que debieran haber abonado sí desde el inicio del préstamo hubiera operado en euros, y que a 17 de junio de 2017 quedaría establecido en 257.050,03 €, sin perjuicio de ulteriores cálculos por las cuotas y gastos que puedan devengarse con posterioridad fecha y,

    2. Que puesto que los actores han abonado en concepto de cuotas hipotecarias una cantidad superior a la que habían pagado si el préstamo hubiese operado desde el principio en euros, y que asciende a 39.282,96 €, procede reintegrar a los actores dicho exceso en metálico, cantidad que debe ser incrementada con cualesquiera otros gastos y comisiones abonados como consecuencia del derivado f‌inanciero así como con los intereses correspondientes de la fecha de cada cargo.

  6. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

    Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos que se exponen resumidamente: 1) Falta de claridad, precisión, exhaustividad y motivación de la sentencia; 2) no ser las cláusulas multidivisa condiciones generales de la contratación; 3) enjuiciamiento incorrecto de las cláusulas multidivisa en la sentencia desde el punto de vista de los controles de las condiciones generales de la contratación; 4) la cláusula multidivisa satisface los requisitos de las condiciones generales de la contratación;

    5) la sentencia declara la nulidad parcial que sólo sería procedente si las cláusulas no fueran trasparentes y no satisf‌icieran las exigencias de la buena fe y causaran un desequilibrio de prestaciones lo que no es el caso pues el préstamo satisface tales requisitos; 6) improcedencia del error en el consentimiento; 7) caducidad de la acción de anulabilidad; 8) inexistencia de vicios en el consentimiento; 9) improcedencia de la condena al pago de las...

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