SAP Girona 610/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2019:1385
Número de Recurso143/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución610/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188013463

Recurso de apelación 143/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 241/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Encarnacion

Procurador/a: Lluis Vergara Colomer

Abogado/a: Julio Fernandez Iruela

SENTENCIA Nº 610/2019

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 19 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 241/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra la sentencia de fecha 07/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador/a Lluis Vergara Colomer, en nombre y representación de Encarnacion .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Encarnacion contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y:

DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario Y NOVACIÓN, y su correspondiente eliminación;

CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a satisfacer el importe de 994,52 € más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de pago de cada uno de los importes objeto de condena.

Sin expresa condena en costas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por EL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de 7 de noviembre del 2.018, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Encarnacion contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se solicitaba la nulidad la cláusula 5ª sobre imposición de gastos, que establece la imposición de la totalidad de ellos a la parte prestataria de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de noviembre del 2.005 y novación de 11 de octubre del 2.006.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, estimando la nulidad de la cláusula de gastos y condenado a devolver la mitad de los gastos notariales, registrales y de gestoría por la cantidad de 994,52 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.

El recurrente insiste, en la la prescripción de la acción, en la improcedencia de la condena al pago de los intereses y en la indebida condena en costas.

TERCERO

Sobre la prescripción

Se impugna la sentencia insistiendo en la prescripción de la acción.

La reclamación de las cantidades indebidamente pagadas se fundamenta en la nulidad de la cláusula de gastos al infringir una norma imperativa y prohibitiva, como es la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, que prohíbe la incorporación a los contratos celebrados con consumidores de cláusulas abusivas, por lo que la acción, tanto para pedir su nulidad, como los efectos inherentes a la misma, es imprescriptible, no siendo de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1301 del CC que se ref‌iere a la acción de anulabilidad. Ni tampoco ningún plazo de prescripción de los previstos en la legislación de protección de consumidores y usuarios que se ref‌ieren a supuestos distintos de las consecuencias de la declaración de una cláusula nula.

La consecuencia de la nulidad es la devolución de las contraprestaciones realizadas como consecuencia de dicha nulidad y, aunque, los prestatarios satisf‌icieron una serie de gastos a favor de terceros, se efectuaron por aplicación de una cláusula nula, que de no haber sido impuesta, parte de los referidos pagos los debería haber efectuado la entidad prestamista, por lo que debe equipararse la devolución de contraprestaciones a la reintegración que el prestamista debe hacer a favor de prestatario por un pago indebido e impuesto en una cláusula nula.

Pero, aunque se aceptase que la acción de restitución de las cantidades pagadas es independiente a la nulidad, en ningún caso estaría prescrita, pues el inicio del cómputo deberá efectuarse desde el momento en que se declara nula la cláusula, pues mientras no se declare, no existe acción para reclamar lo indebidamente pagado. Como establece el artículo 121-23.1. del CCC el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. Por lo tanto, sin conocer que la cláusula era nula, lo cual se produce con la declaración judicial, no se iniciaría el plazo prescriptivo.

Incluso, aunque se aceptase, que no se acepta, también la autonomía de ambas acciones y la de reclamación de lo pagado indebidamente estuviera sometida a un plazo de prescripción, el inicio del cómputo no puede

situarse en el momento de la celebración del contrato, pues el consumidor no sabía que estaba pagando una cantidades de forma indebida, tal conocimiento empezó a producirse cuando los...

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